Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02217-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120181

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02217-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 25000-23-26-000-2005-02217-02(47046)

Actor : F.V.D.

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajuicio-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Apelante único-Límites de la apelación. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante- Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Caducidad en reparación directa por privación injusta-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de marzo de 2005, F.V.D., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad entre el 4 de julio y el 20 de diciembre de 2002.

Solicitó el pago de 250 SMLMV por perjuicios morales; $23.350.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y por la moto que compró su familia para visitarlo en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $5.810.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que F.V.D. fue sindicado y capturado por agentes del DAS por el delito de rebelión, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y luego precluyó la instrucción y revocó la medida de aseguramiento.

Adujo que el daño es imputable a título de daño especial.

Trámite procesal

El 4 de mayo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Alegó la excepción de hecho exclusivo de un tercero.

El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la detención no fue injusta pues existían indicios graves de responsabilidad y porque se precluyó por in dubio pro reo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 11 de marzo de 2013 y admitido el 23 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que en los eventos de privación injusta de la libertad la imputación es a título de daño especial.

El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de enero de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la instrucción proferida a su favor.

En efecto, como el 13 de diciembre de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 27 c.3), el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de marzo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se venció el término máximo de tres meses sin que se expidieran las constancias respectivas. Al día siguiente se reanudó el conteo de los cuarenta y un días faltantes, que vencían el 25 de abril de 2005.

Legitimación en la causa

4. F.V.D...

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