Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120189

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Privación de la libertad de ciudadano que fue detenido por el presunto delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales con respecto a uno de los demandantes / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial

La conciliación es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. (...) Como la conciliación no fue solicitada por D.C.S., se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima . Causa extraña

El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 29 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2008 (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que permaneciera detenido y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Sala resalta que según las interceptaciones telefónicas y los computadores incautados J.B.C.S., este posiblemente integraba una organización denominada Núcleos Revolucionarios que tenía como objetivo militar dar muerte a J.J.R.M., expresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carambolas de Medellín quien, junto con su hermano S.E., murió en hechos violentos. (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues era uno de los líderes de un grupo ilegal, porque fue probado en el otro proceso condenado en primera instancia por el delito de rebelión, y también se acreditó que el grupo armado al que pertenecía ordenó la muerte de los hermanos J.J. y S.R.M. y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 /LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01424-01(45984)

Actor: J.B.C. SEP U LVEDA Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL, FISCAL I A GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Conciliación prejudicial-Requisito de procedibilidad. Competencia del superior-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-En homicidio de informante miembro de la guerrilla.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

Primero.- Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por J.B.C.S., ocurrida desde el 16 de junio del 2003 hasta el 29 de septiembre del 2008, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

Segundo.- Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva del este este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

-Por el concepto de perjuicios morales:

Para J.B.C.S., el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia que para la fecha representan la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56 670.000).

Para D.C.A. y M.L.S.M., padres de la víctima directa, por el mismo perjuicio, el estimado de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que representan la suma de veintiocho millones trecientos treinta y cinco mil peos ($28 335.000), para el momento de la ejecutoria de la providencia, para cada uno.

Para D.C.S., hermano del perjudicado directo, bajo la misma esfera de daño inmaterial, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria este proveído, que en la presente fecha representa la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14 167.500).

Para N.R.P.G., J.S.P.P., E.G.P.P. y R.A.P.P., bajo la misma compresión, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria esta decisión, que actualmente representan la suma de ocho millones quinientos mil quinientos pesos ($8 500.500), para cada uno.

-Por concepto de perjuicio a las condiciones de existencia:

Para J.B.C.S., con ocasión del daño a las condiciones de existencia sufrido, el estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria está providencia, que en este momento representan las sumas de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($34 002.000).

Tercero.- Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir...

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