Auto nº 47001-23-31-000-2012-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120213

Auto nº 47001-23-31-000-2012-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) .

Radicación número : 47001-23-31-000-2012-00288-01(57520)

Actor: N.P. DE ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 25 de agosto de 2016, donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda de fecha 15 de mayo de 2012, (Fl 1-12, C2) los señores N.P. de A. y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Entidad aquí demandada, por los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados, a razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor E.I.A.P..

2.- En sentencia del 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena (Fl.199-224 C.p) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor E.I.A.P. y, consecuentemente, condenó a la Entidad al pago de los perjuicios morales. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre e l 18 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015.

3.- El apoderado de la parte demandada NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION presenta escrito de apelación el 27 de enero de 2015 contra la anterior decisión. Este recurso fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión del M. el 16 de mayo de 2016 y admi tido por esta Corporación mediante auto de 2 de agosto de 2016.

4.- Finalmente, el Ministerio Público mediante escrito de 25 de agosto de 2016, ( Fl 260-262) se pronuncia , “advierte que se configura nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión del M. mediante el cual concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera in stancia antes referida

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “ pas de nullité sans texte según el cual “ las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas .

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “ según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca y “ son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes .

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan es de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte, el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables .

Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal , de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

2.- En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2016 , proferido por el Tribunal contencioso Administrativo de Descongestión de M., mediante el cual concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia antes referida.

En concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se presenta falta de competencia funcional y, por tanto, insaneable, para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia, en tanto y cuanto no se ha cumplido con el requisito de surtir el trámite de la conciliación en razón de la sentencia condenatoria, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el cual establece “… cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de...

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