Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02360-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02360-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente : G.V.H. NDEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2016- 02360-00 (AC)

Actor: J.L.T.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ANTECEDENTES

El señor J.L.T.R., en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de progresividad de las pensiones, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Relata que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2384/OAJ de 21 de mayo de 2008 por medio de la cual se le negó la actualización de la primera mesada de su asignación de retiro reconocida el 17 de febrero de 2005, conforme al IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Cuenta que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al concluir que no tiene derecho a que a partir del año 2005 se le reajuste la asignación de retiro con base en el IPC.

El recurso de alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante sentencia de 5 de mayo de 2016 confirmó la decisión del a-quo, por considerar que el accionante busca que le sea aplicado el porcentaje de reajuste del IPC para reliquidar las sumas percibidas entre los años 1997 a 2004 durante el periodo en que se encontraba activo recibiendo su salario convencional, sin tener en cuenta que la pensión le fue reconocida solo hasta el 17 de febrero de 2005. Así el reajuste salarial para las fechas solicitadas no podría ser efectuado de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual aplica únicamente para pensiones y asignaciones de retiro.

El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error de interpretación de las pretensiones, pues lo que se solicita es la inclusión del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en la primera mesada pensional que percibió como asignación de retiro. Además indica que el demandado vulneró con la sentencia atacada los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que encausan los principios de progresividad y favorabilidad en materia pensional.

OBJETO DE TUTELA

El señor J.L.T.R. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de progresividad de las pensiones, para que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, emita nueva decisión teniendo en cuenta el derecho a la igualdad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 22 de agosto de 2016 se procedió a admitir la acción de tutela, en el cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca como demandados y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.1. INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

El Magistrado Ponente de la decisión atacada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Señaló que el demandante no brinda elementos jurídicos o fácticos que permitan inferir la configuración de una vía de hecho, en tanto se tiene que el Tribunal era el competente para proferir la sentencia objeto de tutela, el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido, y el fallo fue debidamente motivado con base en las pruebas obrantes en el expediente; tuvo en cuenta la normatividad aplicable y su interpretación por vía de jurisprudencia sin que haya incurrido en defecto material o sustantivo, pues no hay contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Itera que la fórmula de reajuste establecida en...

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