Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120265

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 05001-23-31-000-2004-04533-01(44929)

Actor : HERNANDO DE JES Ú S MAR I N REND Ó N Y OTROS

Demandado: NACI Ó N - FISCALÍ A GENERAL DE LA NACI Ó N, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCI Ó N DE REPARACI Ó N DIRECTA (APELACIÓ N SENTENCIA)

Temas: Privación de la libertad en absolución por falta de prueba-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Incluye el salario base de liquidación y el 25% por prestaciones sociales. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Perjuicios a bienes jurídicamente tutelados.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1 de junio de 2004, H. de J.M.R. y M.E.G.G. en su nombre y en representación de sus hijos menores Y.H.M.G. y S.A.M.G. y M.A.M.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de H. de J.M.R., entre el 6 de septiembre de 2001 y el 2 de agosto de 2002.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y para la víctima directa por violación al derecho fundamental al honor y al buen nombre; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $4'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que H. de J.M.R. fue acusado de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación y un Juzgado Penal lo absolvió.

Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.

Trámite procesal

El 27 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las actuaciones de la entidad fueron legales. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.

El 9 de octubre de 2006 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la responsabilidad no surge automáticamente por haberse revocado la medida de aseguramiento y que la Fiscalía podía atender de manera directa los asuntos litigiosos. El Ministerio Público guardó silencio.

El 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que como no se allegó la totalidad del proceso penal, no existía material probatorio suficiente para estudiar y fallar el caso.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 19 de julio de 2012 y admitido el 20 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que el Tribunal ignoró todas las pruebas decretadas y practicadas que permitían atribuir responsabilidad a los demandados.

El 11 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de agosto de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante.

Legitimación en la causa

4. H. de J.M.R., M.E.G.G., Y.H.M.G., S.A.M.G. y M.A.M.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de H. de J.M.R..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia pruebas torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

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