Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120305

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2010 - 00276-01 ( 19369 )

Actor : AXEDE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló:

«PRIMERO. Se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412009000045 del 18 de junio de 2009 mediante la cual se expidió liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6 bimestre de 2006 a cargo de la sociedad Axede S.A. y de la Resolución 900103 de julio 9 de 2010 que confirmó la liquidación oficial recurrida.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada presentada por la citada sociedad el 11 de enero de 2007 por el 6 bimestre de 2006.

(…)»

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 18 de junio de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 31242009000045, que modificó la declaración privada del IVA del 6 bimestre del año 2006 presentada por AXEDE S.A.

La liquidación oficial de revisión fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 900103 del 9 de julio de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad AXEDE S.A., por medio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones:

“A.Q. se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000045 del 18 de junio de 2009, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre las ventas de AXEDE correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2006, en el sentido de aumentar la base gravable utilizada por AXEDE para liquidar el impuesto sobre las ventas causado en el retiro de inventario efectuado en el período mencionado.

2. Nulidad absoluta de la Resolución No. 900103 del 9 de julio de 2010, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AXEDE en el sentido de declarar que la base gravable utilizada por AXEDE para liquidar el impuesto sobre las ventas causado en el retiro de inventario se ajusta plenamente a las exigencias legales y que, por tanto, no existe error alguno en el impuesto que por valor de COP$2.873.521.000 fue liquidado por la compañía en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2006.”

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

Artículos 13, 29, 83, 95 [numeral 9] y 363 de la Constitución Política.

Artículos 90, 458, 463, 464, 647 y 683 del Estatuto Tributario.

Artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Artículos 28 y 30 del Código Civil.

Artículo 921 del Código de Comercio.

Concepto de la violación

Violación de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. Artículos 13, 29, 83, 95 [numeral 9] y 363 de la Constitución Política

Dijo que de acuerdo con el artículo 458 del Estatuto Tributario, tratándose de retiros corporales para consumo propio, la base gravable del IVA será el valor comercial de los bienes.

Sostuvo que a pesar de que ninguna norma define lo que se entiende por valor comercial para efectos de IVA, en virtud del principio de interpretación legal se debe tomar la definición que, para efectos del impuesto de renta, consagra la normativa tributaria. De tal forma que la DIAN no puede, vía doctrina, establecer reglas distintas y/o desconocer las definiciones que la ley señala, pues con ello propicia un tratamiento diferencial no previsto en la ley y viola los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria.

Finalidad de la norma. Interpretación teleológica

Advirtió que la interpretación teleológica de las normas que regulan el tema del retiro de inventarios permite afirmar que la causación del IVA, en este caso, tiene como propósito que al momento del retiro se cause el mismo IVA que se causaría en la adquisición.

Dijo que resulta equivocada, entonces, la interpretación de la DIAN acerca de que se grave el valor agregado sobre el que no existe imposición, pues, de ser así, no habría lugar a liquidar IVA alguno, ya que entre la fecha de adquisición y la fecha de retiro, los bienes no fueron objeto de transformación, proceso o servicio alguno que implique incluir en el precio un valor adicional al de adquisición que sea objeto de gravamen.

Aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario

Para el demandante resulta válido aplicar la definición de valor comercial de los bienes contenida en el artículo 90 del Estatuto Tributario, pues si bien es cierto que esta se aplica para el impuesto de renta, también lo es que, conforme con el artículo 28 del Código Civil, en ausencia de una definición expresa de dicho concepto para el caso del IVA, se puede aplicar dicha definición.

Sostuvo que era inadmisible la posición de la DIAN al señalar que, por tratarse de impuestos diferentes y en virtud del principio de especificidad, las normas relacionadas con el impuesto sobre la renta no se aplican al IVA.

Para la parte actora, el hecho de que la DIAN prefiriera la normativa comercial [art. 921 del C. De Co.] a la fiscal, no sólo representa un abuso de las facultades que le ley le otorga a esa entidad, sino que también desconoce el principio de interpretación previsto en el artículo 28 del Código Civil.

Sin embargo, dijo que, aun cuando se acepte que el artículo que se aplica al caso es el 921 del Código de Comercio y no el 90 del Estatuto Tributario, el valor que la sociedad le asignó a los bienes retirados del inventario también cumple con las previsiones contenidas en esa norma.

Valor de mercado de los bienes. Condiciones y mercado específico en el que se ofrecen

Precisó que el artículo 90 del Estatuto Tributario establece que el valor comercial de los bienes que se retiran del inventario para consumo propio es el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de su enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condición y estado de los activos.

Dijo que la sociedad cumplió los criterios fijados en el artículo 90 citado para establecer el valor de los bienes que fueron objeto de retiro.

Indicó que los equipos de comunicación y cómputo que comercializa la sociedad son bienes de la misma especie, calidad y naturaleza de los bienes asociados al mercado de proveedores de dichos equipos a nivel internacional. Que la condición y estado de estos equipos, que se encuentren instalados o sin instalar, entregados en bodega o en la oficina del cliente, debe considerarse a la hora de determinar su valor comercial.

Sostuvo que no es cierto que el valor de mercado en el caso del retiro de bienes sea distinto del valor comercial de los mismos. Que, por el contrario, la sociedad siempre ha sostenido que el valor de mercado es el valor comercial de los bienes retirados, el que debe determinarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, como lo hizo la sociedad.

Observó que el hecho de que la sociedad actúe como vendedor al momento en que retira los inventarios para incorporarlos al activo fijo, no implica, como erróneamente interpreta la DIAN, que el precio comercial de estos bienes sea necesariamente el mismo que cobra a sus clientes, pues en el caso del retiro de los bienes, son sustancialmente distintos a los que vende a sus clientes. Agregó que los bienes que vende a sus clientes se entregan instalados, lo que les confiere un valor agregado adicional al de los bienes que se encuentran en bodega y se venden sin instalación.

Afirmó que el valor comercial de los inventarios objeto de retiro es el valor por el que la sociedad compra esos equipos a los proveedores, de forma que no hay un valor agregado o una garantía adicional que justifique la determinación de un precio más alto que el de adquisición.

Dijo que lo anterior, no implica, como lo sostuvo la DIAN, que la sociedad liquide el IVA sobre el valor de compra de los bienes y no sobre su valor de venta, sino que, se reitera, por las condiciones específicas, en este caso, el valor de venta [valor comercial], coincide con el valor de adquisición de los bienes.

Por otra parte, adujo que aun cuando se acepte que se aplica el artículo 921 del Código de Comercio, la sociedad también cumplió con los presupuestos que esa norma trae.

Advirtió que de acuerdo con el artículo 921 citado, el precio corriente en plaza es el precio medio que la cosa tiene en la fecha y lugar de la celebración del contrato. Para el demandante, esta definición no es sustancialmente diferente a la del artículo 90 del Estatuto Tributario, de tal forma que justifique la aplicación del principio de especificidad alegado por la DIAN.

Dijo que los artículos 90 y 921, referidos, son complementarios, pues los conceptos que los dos artículos desarrollan parten de la base de que el precio de mercado es aquel que tienen los bienes de la misma especie y condiciones en el lugar en que se celebra el contrato (mercado).

Observó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR