Auto nº 25000-23-37-000-2015-02084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120309

Auto nº 25000-23-37-000-2015-02084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02084-01 ( 2249 4)

Actor: FERNANDO JOS E GALAN SANCHEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decidirá el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda porque no estaba dirigida contra un acto administrativo sobre el cual fuera procedente realizar un examen de legalidad.

ANTECEDENTES

El señor F.J.G.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad del Oficio No. 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de los actos u omisiones que le impidieron el diligenciamiento -a través del sistema electrónico habilitado- del formato No. 420 “declaración y pago del impuesto de patrimonio”, año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara el derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, de forma que se le permita presentar la declaración omitida del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2009 y pagar tal tributo con sanción reducida y sin intereses.

Además, pidió que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condenara a reparar el daño antijurídico ocasionado, concretamente, a pagar la suma de $159'554.000.

La demanda se presentó el 24 de noviembre 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 28 de enero de 2016, la inadmitió toda vez que no es viable declarar la nulidad de hechos u omisiones. Explicó que la declaratoria de nulidad recae sobre una decisión de la administración contenida en un acto administrativo. En consecuencia, ordenó subsanar el libelo demandatorio respecto de: i) Precisar cuál es el medio de control que se ejerce, en atención a lo establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA; ii) Enunciar con claridad el petitum de la demanda; iii) En caso de pretender la nulidad de un acto administrativo, señalar cuál o cuáles son los actos demandados, con su correspondiente constancia de notificación, ejecución o publicación; y iv) Indicar con exactitud la estimación razonada de la cuantía.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, quien no sustentó el recurso de reposición y, en su lugar, precisó la actuación acusada, la acción invocada y las pretensiones. En providencia del 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no le dio trámite al recurso de reposición por no haberse sustentado y rechazó la demanda.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 3 de marzo de 2016, rechazó la demanda ante la inexistencia de un acto administrativo sobre el cual sea procedente realizar un examen de legalidad. La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios:

De la lectura del petitum el a quo no observó la existencia de un acto administrativo expreso o presunto, sino la ocurrencia de un hecho que impidió al demandante diligenciar el formato 420 para presentar su declaración del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2009, en tanto, a juicio de él, el sistema de información electrónico no se encontraba habilitado.

Para la Sala, al no haberse invocado la nulidad de un acto administrativo, como supuesto de hecho principal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la actividad administrativa, no puede realizarse un estudio de legalidad por cuanto no hay sustancia sobre la cual pueda ejercerse dicho control.

Precisó que procede el rechazo de la demanda porque la actuación administrativa enunciada por el demandante, cuya nulidad pretende, se concreta en un hecho que no es pasible de control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la pretensión principal se refiere a un hecho concretado en la imposibilidad de permitir al demandante “acogerse al beneficio establecido en el parágrafo 2° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, denominado “”Condición especial de pago””, en relación con la declaración del Impuesto al Patrimonio (Ley 111 (Sic) de 2006, articulo 25), correspondiente al año gravable 2009”, con ocasión de la parametrización del sistema de información de la entidad demandada, que obstaculizó el envio y registro de los valores declarados por el actor en el formato 420.

Por último, le indicó al demandante que puede acudir ante la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, dada la ausencia de acto administrativo expreso o presunto sobre el cual pueda surtirse un juicio de legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como fundamentos del recurso expuso:

Frente a las apreciaciones del a quo referidas a la admisión, aclaró que se precisó la actuación acusada, la acción invocada y la pretensión, consignadas en el texto de la demanda, confirmadas en el escrito del recurso de reposición interpuesto.

Informó que la demanda ha señalado con precisión la actuación administrativa demandada que, para el caso, se concretó en la negación de la autoridad de habilitar el sistema de información para presentar la declaración tributaria correspondiente a través de medio electrónico.

Expuso que las actuaciones negativas de la administración han sido catalogadas por la doctrina y la jurisprudencia como acto presunto, que para el derecho administrativo es la consecuencia jurídica de la inacción de la administración. Igualmente, señaló que si bien el acto presunto no es un acto administrativo propiamente dicho, la ley le otorga ese valor cuando genera efectos jurídicos como el silencio administrativo positivo, o cuando tutela la situación jurídica del administrador frente a omisiones o vías de hecho de la autoridad frente a los cuales no puede hacer uso debido, pleno y completo, por lo menos en vía gubernativa, de su derecho de defensa y garantías procesales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si...

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