Auto nº 17001-23-33-000-2015-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120313

Auto nº 17001-23-33-000-2015-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 17001-23-33-000-2015-00117-01 ( 22152 )

Actor: GUTI E RREZ HOYOS S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 24 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda porque la sociedad demandante no puede formular súplicas asociadas con los intereses de personas naturales.

ANTECEDENTES

La Oficina de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió Liquidación Oficial de Revisión 102412013000086 del 20 de diciembre de 2013, por la cual modificó el impuesto de renta del 1º periodo del año gravable 2010 declarado por la contribuyente G.H.S.A.S. y sancionó a la representante legal con la suma de $19.483.000.

La sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial de revisión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en la Resolución 1102362014000002 del 14 de noviembre de 2014, “Por la cual se decide recurso de reconsideración”, modificó la liquidación inicial del tributo y la sanción de la representante legal de la sociedad actora.

G.H.S.A.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 102412013000086 del 20 de diciembre de 2013 y de la Resolución 1102362014000002 del 14 de noviembre de 2014 y que, en los términos del artículo 232 del CPACA, se fijara la caución para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, en auto de 29 de mayo de 2015, concedió diez (10) días a la sociedad actora para corregir la demanda, a quien se le solicitó indicar las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se derivarían de las nulidades deprecadas, aportar copia de la Liquidación Oficial de Revisión 102412013000086 del 20 de diciembre de 2013, constancia de notificación de los actos administrativos demandados, estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones. En lo pertinente a la caución precisar sí formula alguna medida cautelar y, por último, adjuntar copia de la corrección y sus anexos en medio magnético.

La demandante, en escrito de corrección de la demanda, indicó como pretensiones del restablecimiento del derecho: (i) que se ordenara a la División de Gestión y Liquidación de la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales aceptar la solicitud de corrección de la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2010 de la sociedad G.H.S.A.S., presentada el 21 de junio de 2013; (ii) que se anulara la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN; (iii) que se anularan las sanciones impuestas al contador, señor M.S.V. y a la R. legal, señora L.M.H.C..

En auto del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las pretensiones de anular las sanciones impuestas por la DIAN al contador y a la representante legal de la sociedad G.H.S.A.S. y admitió las demás. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida el a quo rechazó las pretensiones 2.3 y 2.4 de la corrección de la demanda dirigidas la anulación de la sanción impuesta al contador y a la representante legal. Como sustento de la decisión indicó:

G.H.S.A.S. fue constituida como una Sociedad por Acciones Simplificada, es decir que es una persona jurídica distinta a sus accionistas.

En armonía con el artículo 54 del Código General del Proceso (CGP), las personas que pueden disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes.

Así las cosas, como la sociedad G.H. es una persona jurídica, efectivamente es sujeto de derechos, con capacidad para disponer de ellos para comparecer al proceso a través de su representante legal. Pero no está llamada a hacer súplica alguna asociada a los intereses que les asisten a las personas naturales dotadas de equivalentes facultades de capacidad, como se predica del contador y de la representante legal.

Por las anteriores consideraciones concluyó que la sociedad actora no tiene legitimación por activa para formular las pretensiones 2.3 y 2.4 y que para tramitarlas era...

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