Auto nº 25000-23-37-000-2014-01163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120317

Auto nº 25000-23-37-000-2014-01163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : H.F.B. B A RCENAS

Bogotá, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2014 - 01163 - 01 ( 21960 )

Actor : SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA

Demandado: CORPORACIO N AUTO NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

AUTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el auto del 14 de mayo de 2015, que dispuso:

PRIMERO: DECRÉTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá pidió la nulidad de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, «por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de porcentaje ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos».

La entidad demandante estimó violados los artículos 23, 83 y 334 de la Constitución Política, 3 (numerales 1 y 4) y 74 de la Ley 1437 de 2011, 102 de la Ley 1687 de 2013 y 44 de la Ley 99 de 1993.

La solicitud de suspensión provisional

En los términos de los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CAR No. 507 del 5 de marzo de 2014, pues, a su juicio, carece de sustento legal y constitucional.

Que el acto cuestionado está dirigido a reclamar al Distrito Capital el pago de $21.169.323.066, por concepto de sobretasa ambiental, pero lo cierto es que carece de fundamento, puesto que no existe sentencia judicial o conciliación que reconozca esa obligación.

Que, además, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente las resoluciones 277 y 797 de 2013, que, en términos generales, son idénticas a la Resolución CAR 507 de 2014.

Oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a la solicitud de medida cautelar, por cuanto, en su criterio, el acto cuestionado no es contrario al ordenamiento jurídico. Que la solicitud de suspensión provisional obedece a percepciones particulares de la parte actora y no a situaciones concretas de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Que el acto cuestionado está debidamente sustentado en los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994, que crearon la sobretasa ambiental a favor de las corporaciones autónomas regionales. Que, además, para liquidar los saldos pendientes por concepto de sobretasa ambiental, la autoridad demandada utilizó la información aportada por el propio Distrito Capital.

Adujo que el Consejo de Estado ha reconocido que los municipios tienen la obligación de entregar a las corporaciones autónomas regionales los recursos que recaudan a título de sobretasa ambiental.

Explicó que la parte actora tampoco demostró que existiera una evidente contradicción entre algún texto legal y el acto cuestionado.

La providencia apelada

Por auto del 14 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CAR 507 del 5 de marzo de 2014.

Preliminarmente, el tribunal advirtió que la Resolución CAR 507 de 2014 no es un acto de ejecución, toda vez que no emite una orden de cumplimiento, sino que declara la existencia de una obligación a cargo del Distrito Capital.

Dijo que la suspensión provisional era procedente porque si bien la parte actora podía formular la excepción de pleito pendiente en el trámite de cobro coactivo, lo cierto es que esa excepción no sería suficiente para evitar los efectos ejecutivos del acto cuestionado. Es decir, que el acto cuestionado puede causar un perjuicio que solo puede ser evitado con la suspensión provisional.

Que, por lo demás, es ostensible que el acto cuestionado fue expedido con vulneración del debido proceso, toda vez que la Corporación Autónoma Regional no permitió que el Distrito Capital interpusiera recursos en vía administrativa.

La apelación

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca apeló la providencia del 14 de mayo de 2015, pues, a su juicio, no es procedente la suspensión provisional del acto cuestionado.

Explicó que la Resolución CAR 507 de 2014 fue debidamente expedida, puesto que fue sustentada en los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y en la información aportada por el propio Distrito Capital (valor del recaudo de impuesto predial por el año 2013, discriminados los intereses y sanciones, y el monto transferido por concepto de sobretasa ambiental).

Manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales son meros recaudadores de la sobretasa ambiental y, por tanto, deben transferirla a las corporaciones autónomas regionales.

CONSIDERACIONES

Texto del acto demandado cuya suspensión provisional de urgencia se pide

Corresponde a la Resolución CAR 507 de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es del siguiente tenor literal:

RESOLUCIÓN No. 507 DE 5 MAR 2014

Por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la entidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos.

EL SUBDIRECTOR DE RECURSOS ECONÓMICOS Y APOYO LOGÍSTICO en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 26 y 27, numeral 15 del Acuerdo CAR 44 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política Nacional en su artículo 317 estableció:

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 dispuso:

Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

Que la Corporación mediante comunicación No. 20132138222 del día 27 de diciembre de 2013 le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital D.C., le informara el valor recaudado por concepto de impuesto predial por la vigencia 2013.

Que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. con oficio radicado CAR 20141102569 del 27 de enero de 2014 informó a la Corporación los valores recaudados por concepto de impuesto predial y los valores transferidos a la CAR, así:

PERIODOS

IMPUESTO PREDIAL

SANCIONES

INTERESES

VALOR GIRADO

PRIMER TRIMESTRE 2013

$69.010.071.789

$9.944.632.717

$12.162.648.374

$10.243.889.218

SEGUNDO TRIMESTRE 2013

$1.350.479.669.922

$6.195.162.935

$9.563.867.103

$202.460.219.290

TERCER TRIMESTRE 2013

$172.848.308.222

$19.540.969.323

$11.655.076.500

$25.270.690.068

CUARTO TRIMESTRE 2013

$76.263.624.448

$41.457.187.457

$22.396.839.069

$11.083.587.037

TOTAL

$1.668.601.674.381

$77.137.952.432

$55.778.431.046

$249.058.385.613

Que el tesorero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR certificó el 17 de febrero de 2014 a esta subdirección el valor de las transferencias por concepto de porcentaje ambiental de la vigencia 2013, realizadas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en la cual hace constar que recibió la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS (249.058.385.613) M/cte.

Que de la información reportada por la Secretaría de Hacienda Distrital D.C. se establece que el Distrito Capital no ha cumplido con lo establecido en la Ley 99 de 1993 en su artículo 44, ya que solamente ha transferido los recursos del 15 % sobre el capital recaudado por impuesto predial, omitiendo poner a disposición de la CAR la totalidad de los recursos que corresponden, como se establece a continuación.

AÑO

IMPUESTO PREDIAL

SANCIONES

INTERESES

TOTAL RECAUDADO

15 % A TRANSFERIR

VALOR TRANSFERIDO

VALOR DEJADO DE TRANSFERIR

2013

$1.668.601.674.381

$77.137.952.432

$55.778.431.046

$1.801.518.057.859

$270.227.708.679

$249.058.385.613

$21.169.323.066

Que de acuerdo con la información reportada por la Secretaría Distrital de Hacienda se establece que el Distrito Capital debe transferir a la Corporación la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $21.169.323.066), para la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no girado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, artículo 44, más los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha de pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación.

Que conforme el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de mayo de 2005...

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