Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120321

Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00106 - 01 ( 20293 )

Actor: C.C.E.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dispuso:

PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurase la señora CARMEN CRISTINA ESCOBAR MORÁN, a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la señora C.C.E.M., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 17 de junio de 2008, C.C.E.M. presentó la declaración de renta del año gravable 2007.

La DIAN, mediante Requerimiento Especial 142382010000095 del 12 de octubre de 2010, propuso modificar la declaración privada de renta del año 2007, en el siguiente sentido: (i) desconocer $218.763.000, por deducción por inversiones en activos fijos (reglón 42); (ii) desconocer otros costos y deducciones por $11.763.000 (renglón 43), y (iii) determinar un saldo a pagar de $69.684.000.

Por Liquidación Oficial de Revisión 142412011000030 del 15 de abril de 2011, la DIAN modificó la declaración de renta presentada por C.C.E.M., de conformidad con lo propuesto en el requerimiento especial.

C.C.E.M. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión.

La DIAN, mediante Resolución 142012012000010 del 18 de mayo de 2012, confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado judicial, C.C.E.M. formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Primero: declárese nula la Liquidación Oficial Renta Personas Naturales - Revisión No. 142412011000030 de fecha 15 de abril del año 2011, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por impuesto sobre la renta año gravable 2007.

Segundo: declárese nula la Resolución Recurso de Reconsideración No. 142012012000010 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, proferida por el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

Tercero: en consecuencia, como restablecimiento del derecho, que la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2007 la cual fue presentada, demostrada, y justificada dentro de la demanda por mi representada, quede en firme e inmodificable.

Cuarto: que se condene en costa a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la contribuyente.

Quinto: para dar cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 188, 189, 192 y 193 del Código de lo Contencioso Administrativo .

Normas violadas

La demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 6, 13, 15, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política.

Artículos 104 y 158-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 47 del Decreto 825 de 1978.

Artículo 3, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Decreto 1766 de 2004.

Concepto de la violación

A continuación, la Sala resume los argumentos expuestos en la demanda.

De la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 142412011000030 del 15 de abril de 2011

La demandante dijo que la DIAN vulneró el debido proceso porque no notificó en debida forma la Liquidación Oficial de Revisión 142412011000030 del 15 de abril de 2011. Que, en efecto, en la diligencia de notificación personal solo fue entregada una parte del anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión.

Alegó que esa situación deriva en la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por virtud del artículo 47 del Decreto 825 de 1978.

Explicó que el desconocimiento parcial de la liquidación oficial de revisión impidió sustentar adecuadamente el recurso de reconsideración.

De la falsa motivación de los actos cuestionados. Procedencia de la deducción por compra de activos fijos (renglón 42)

La parte demandante adujo que los actos cuestionados son nulos por falsa motivación, toda vez que sí era procedente la deducción por adquisición de activos fijos. Que, en efecto, en el trámite administrativo demostró que, en el año 2007, adquirió los siguientes activos fijos: (i) vehículo para trasporte de pasajeros (bus), con costo total de $136.000.000 ($53.500.000 por la carrocería y $82.500.000 por el chasis y el motor), y (ii) vehículo para transporte de carga, modelo 1979, por $435.000.000.

Adujo que la deducción cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1766 de 2006, puesto que: (i) los vehículos adquiridos son activos fijos productivos; (ii) no son bienes objeto de enajenación en el giro ordinario de los negocios, sino destinados a la realización de la actividad productora de renta (transporte de carga y pasajeros); (iii) son susceptibles de depreciación, y (iv) la deducción fue solicitada en el periodo en que empezaron a funcionar.

Que la deducción por inversión en el bus debía solicitarse para el año gravable 2007, pues si bien el chasis y el motor fueron adquiridos a finales del año 2006, lo cierto es que ese vehículo solo se hizo útil a partir de enero de 2007, cuando fue instalada la carrocería.

Informó que los actos cuestionados también desestimaron la deducción por la compra del camión, puesto que, a juicio de la DIAN, se trataba de un bien depreciado, de conformidad con el artículo 158-3 del ET. Que, sin embargo, la DIAN desconoce que se trata de un vehículo debidamente repotenciado, según lo exigido en la Resolución 2502 del 22 de febrero de 2002 , proferida por el Ministerio de Transporte.

Que, de hecho, de acuerdo con el acta de repotenciamiento expedida por la autoridad de tránsito, al camión le fue asignado el modelo 2005 y, por tanto, sí era susceptible de depreciación para el año 2007.

Afirmó que, en todo caso, el camión no es susceptible de depreciación, toda vez que no está obligada a llevar contabilidad. Que la depreciación opera exclusivamente para las personas obligadas a llevar contabilidad.

Alegó que el artículo 158-3 del ET prevé que la deducción solo es procedente frente a bienes depreciables por el método de línea recta, « pero eso no significa que el hecho de que si un declarante no obligado a llevar contabilidad realiza la depreciación por otro sistema, esto no pueda aplicarse a las dediciones […] ». Que, por consiguiente, « como quiera que existen varios tipos de depreciación, y que si bien, para realizar la deducción, deben aplicar un sistema de depreciación, únicamente se exige que la aplicación del sistema de línea recta sea para aquellas personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad » .

Que, además, en el concepto 83393 del 26 de septiembre de 2006, la DIAN reconoció que la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET puede ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la supuesta indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 142412011000030 del 15 de abril de 2011

La DIAN adujo que no vulneró el debido proceso, toda vez que notificó en debida forma la Liquidación Oficial de Revisión 142412011000030 del 15 de abril de 2011. Que así se evidencia en el expediente, toda vez que la parte demandada aportó copia íntegra de dicho acto.

Que, de hecho, «lo que al parecer lleva a confusión al togado es que el anexo explicativo se encuentra impreso por los dos lados de la hoja, por lo que las páginas que dice le hacen falta están justo al reverso, prueba de ello es el expediente administrativo donde se puede verificar que se encuentran la totalidad de los folios de la liquidación oficial de revisión».

De la presunta falsa motivación de los actos cuestionados. Improcedencia de la deducción por compra de activos fijos (reglón 42)

La DIAN sostuvo que no se evidencia la falsa motivación de los actos atacados, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora no se asocian a esa causal de nulidad, sino al simple desacuerdo con la interpretación adoptada frente a la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET.

Dijo que de ninguna manera la falsa motivación puede derivarse del desacuerdo frente a la interpretación razonable adoptada por la administración de impuestos. Que, además, los actos cuestionados no están sustentados en argumentos engañosos o en pruebas falsas.

Explicó que no es procedente la deducción por la compra del camión, toda vez que, contra lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, se trata de un bien depreciado fiscalmente. Que, para el año 2007, el camión se encontraba totalmente depreciado, puesto que es modelo 1979 y los vehículos se deprecian en cinco años, por el método de línea recta, según lo exige el artículo 158-3 del ET.

Adujo que, según el concepto 138612 del 17 de febrero de 2000, los métodos de depreciación diferentes al de la línea recta solo pueden usarse previa autorización del director de la DIAN. Que, sin embargo, la actora no contaba con esa autorización.

Alegó...

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