Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120325

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero po nente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 - 00323 - 01 ( 19866 )

Actor : MARVAL S . A .

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 02 de marzo de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante el Emplazamiento para Declarar 2010EE65768, invitó a M.S. e Inmobiliaria Arte S.A. a que presentaran las declaraciones del impuesto predial del año 2006 correspondientes a los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 20471061, 20471062, 20470163, 20471064, 20471065, 20471066, 20471067, 20471068, 20471069, 20471070, 20471071, 20471072, 20471073, 20471074, 20471075, 20471076, 20471077, 20471078, 20471079, 20471080 y 20471081.

El 19 de mayo de 2010, mediante la Resolución DDI-045779, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó de aforo el impuesto predial correspondiente al año 2006 de los inmuebles referidos en el emplazamiento para declarar e impuso la sanción por no declarar.

El 30 de junio de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución DDI-145257, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI-045779 del 19 de mayo de 2010. En esa actuación, la administración revocó el aforo de los siguientes inmuebles: 20470163, 20471064, 20471065, 20471066, 20471067, 20471068, 20471069, 20471070, 20471071, 20471072, 20471073, 20471074 y 20471075,

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

M.S. formuló las siguientes pretensiones:

A. Principales

1. Respetuosamente solcito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo Resolución número DDI-0455779 del 19 de mayo de 2010, mediante la cual se determinó el impuesto predial por el año gravable 2006 e impuso la sanción por no declarar, proferida por el J. de la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, vigencia 2006, y de la Resolución Número DDI-145257 del 30 de junio 2011 notificada el 15 de julio de 2011, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada anteriormente.

2. Como restablecimiento del derecho solicito que se declare que no es aplicable ninguna sanción a M. S.A. por cuanto cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto respectivo por el año gravable 2006.

3. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y que al respecto han existido pronunciamientos jurisprudenciales que revocan los actos administrativos proferidas por las administraciones tributarias mediante los cuales se imponen en forma injustificada sanciones a los contribuyentes, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos demandados.

B. Subsidiarias

Que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto atañe a la cuantía de los impuestos y las sanciones, dado que como se acreditará en el libelo, los primeros fueron oportuna y correctamente pagados, y las segundas resultan desproporcionadas frente a las presuntas irregularidades incurridas.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículo 2, 4, 6, 29, 34, 228 y 363.

Ley 14 de 1983: artículos 3 y 88.

Estatuto Tributario Nacional: artículo 683.

Código Contencioso Administrativo: artículos 35 y 59.

El concepto de la violación

Previo a desarrollar el concepto de la violación, la demandante explicó que mediante escritura 5981 del 16 de septiembre de 2005 de la Notaría 20 de Bogotá, inscrita el 6 de octubre de 2005, desenglobó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527, ubicado en la TV 60 Nº 119A - 98 de Bogotá DC, en los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 20437678 a la 20470181.

Que el 17 de mayo de 2006, la demandante presentó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 por el año 2006, es decir, una sola declaración por el predio en cuestión y no una por cada uno de los predios resultantes del desenglobe.

Agregó que al 1º de enero de 2006, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 estaba registrado en los archivos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital con un avalúo de $18.007.158.000 que, precisamente, fue la base gravable que se tomó pata declarar el impuesto.

Expuesto lo anterior, la demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos:

Desviación de poder y falsa motivación

Dijo que el Distrito Capital incurrió en desviación de poder y falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados a pesar de que estaba probado que la demandante presentó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 correspondiente al año 2006 a partir de la información reportada en el boletín de Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Que el referido boletín daba cuenta de que el predio en cuestión tenía un avalúo de $18.007.158.000 y un área de 166.013,60 m2 y que fue a partir de esa información que determinó el impuesto a cargo que pagó.

Sostuvo que según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, para efectos del impuesto predial, tanto la administración como los contribuyentes deben tener en cuenta la información reportada en el catastro.

Que, precisamente, ese fue el proceder de la demandante al presentar la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 correspondiente al año 2006.

Inexistencia de daño a la administración

Dijo que si en gracia de discusión se aceptaba que la demandante incumplió la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial, debía tenerse en cuenta que cumplió la obligación sustancial, es decir que no se le causó un daño a la administración.

Justificación de la condena en costas a la administración

Por último, dijo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, debía condenarse al Distrito Capital al pago de las costas en que incurrió la demandante.

Contestación de la demanda

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la matrícula inmobiliaria determina la existencia jurídica de los inmuebles, de tal forma que un inmueble existe jurídicamente cuando tiene asignada una matrícula.

Que, en el caso de la demandante, estaba probado que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 fue desenglobado mediante escritura pública 5981 del 16 de septiembre de 2005, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos el 6 de octubre de 2005.

Agregó que, en consecuencia, al 1º de enero de 2006, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 no existía jurídicamente y que, por esa razón, no surgió la obligación de declarar el impuesto predial por el año 2006 respecto de ese bien. Que, por el contrario, la demandante debió presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por cada uno de los predios resultantes del desenglobe.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Acuerdo 1º de 1998, el impuesto predial es un tributo real, en tanto que recae sobre bienes raíces, y que se causa el 1º de enero de cada año.

Sostuvo que en el expediente estaba probado que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-2012527 fue objeto de división material y jurídica, mediante escritura pública 5981 del 16 de septiembre de 2005, actuación de la que resultaron 22 nuevos inmuebles.

Agregó que de los 22 nuevos inmuebles resultantes, 13 estaban exentos del impuesto predial por formar parte del espacio público, según lo previsto en el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

Asimismo, advirtió que como efecto de la división material y jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-201257 en 22 nuevos inmuebles este dejó de existir, evento que tuvo lugar antes de la causación del impuesto correspondiente al año 2006, es decir, del 1º de enero de 2006.

Señaló que, en consecuencia, no era de recibo el argumento según el cual, el pago del impuesto predial del predio matriz liberó a la demandante de declarar y parar el impuesto predial de cada uno de los inmuebles resultantes del desenglobe.

Lo anterior, según dijo, por cuanto se trataba de una unidad inmobiliaria que había dejado de existir desde el momento en que fueran reconocidas, mediante inscripción en los términos de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazi, de las mutaciones al predio matriz.

Advirtió que la obligación de presentar la declaración del impuesto predial por cada uno de los inmuebles desmembrados no surge después de que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital practique el correspondiente avalúo, sino desde el registro...

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