Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120345

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente : M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00565 - 01(20760)

Actor : CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. - CONASFALTOS S.A.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: D. probada la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo contenida en el mandamiento de pago No. 900922 de agosto 24 de 2007.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones 312.023 del 12 de octubre de 2007 y la Resolución No. 311.032 del 12 de diciembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2002, la Administración notificó las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los cuatro primeros bimestres del año gravable 1996.

El 28 de mayo de 2002, la actora interpuso demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del tributo señalados.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas, ordenó la notificación al Procurador Judicial, exhortó a la entidad demandada para remitir los antecedentes administrativos del proceso y concedió a la demandante un plazo de 15 días para gestionar ante la Oficina de Apoyo Judicial pertinente, la notificación a la demandada.

El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención y terminación de los procesos, por la falta de impulso que del mismo dio la actora. La anterior decisión se notificó a las partes mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2003, sin que fuera objeto de recursos.

El 24 de agosto de 2007, la Administración expidió el Mandamiento de Pago 900922, notificado personalmente el 4 de septiembre siguiente, por las obligaciones contenidas en los actos administrativos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los cuatro primeros bimestres del año gravable 2006.

Contra el mandamiento de pago referido, la sociedad demandante propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, que fue declarada no probada por la Resolución 312023 del 12 de octubre de 2007.

La sociedad interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 311-032 del 12 de diciembre de 2007.

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

«1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. (sic) Por cuanto desde el días (sic) en que se hicieron exigirles (sic) las obligaciones en materia de impuesto (sic) las ventas contenidas en el mandamiento de pago No. 900922 de agosto 24 de 2007 librado por la dirección de impuestos y aduanas Nacionales de Medellín (sic), hasta cuando dicho mandamiento se notificó transcurrieron más de 5 años término que prevé las (sic) ley para que opere las (sic) prescripción (sic) las obligaciones en materia de impuestos, como lo contempla el artículo 817 del estatuto tributario (sic) y sin que esta (sic) se hubiera interrumpido natural o civilmente.

2.- Dejar sin efecto la resolución 311-032 y la cual (sic) confirmó la 312-023 que había fallado negativamente las excepciones propuestas,

3.- Decretar el levantamiento de los embargos ordenados por la oficina ejecutora.

4.- Para dar cumplimiento a la sentencia se ordenará la aplicación del artículo 176 del C.C.A.».

Invocó como normas violadas los artículos 817 del Estatuto Tributario y, 88 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Concepto de la violación

Relató que la Administración modificó oficialmente las declaraciones tributarias de los cuatro primeros bimestres del impuesto sobre las ventas de 1996, y que los actos administrativos de determinación del tributo fueron demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que una vez admitida la demanda, la jurisdicción la rechazó porque sobre ésta operó el fenómeno de la perención, pues estuvo inactiva en secretaría por un término superior a seis meses. Que no obstante, el Consejo de Estado señaló que el fenómeno de la perención no ocurre si no se ha trabado la relación jurídico procesal, lo que ocurre cuando se notifica al demandado del auto admisorio de la demanda.

Afirmó que en sede jurisdiccional no se trabó la litis porque la demanda no le fue notificada a la DIAN, lo que equivale a que no fueron presentadas, por lo que no se presentó ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción.

Argumentó que el término de prescripción de las obligaciones fiscales en discusión se cuenta desde el momento en que se hicieron exigibles, esto es, desde la notificación de los actos administrativos que fueron objeto del mandamiento de pago en discusión, lo que ocurrió el 29 de enero de 2002. Que, por ello, el mandamiento de pago notificado el 4 de septiembre de 2007 es extemporáneo, pues en ese momento ya había trascurrido el plazo de 5 años establecido en la normativa fiscal para la operancia de la prescripción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, si los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo son demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y ésta admite la demanda, esos actos sólo tendrán fuerza ejecutoria hasta el momento en que se decida la demanda en forma definitiva.

Dijo que en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, sólo cuando los actos administrativos están en firme adquieren el carácter ejecutorio, que faculta a la Administración para realizar los trámites necesarios para su cumplimiento.

Que a partir de la notificación por edicto del auto que declaró la perención del proceso, la Administración libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en los actos de determinación del tributo, porque en ese momento los actos administrativos se decidieron definitivamente por parte de la jurisdicción y se hizo exigible su cumplimiento, como lo dispone el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.

Alegó que el mandamiento de pago es oportuno, porque el término de prescripción se suspendió desde la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decretó la perención del proceso, y no con la notificación de los actos administrativos alegada por el contribuyente.

Pidió que se condene en costas a la actora, porque pretende «confundir o disfrazar un proceso con otro», al intentar revivir los términos del proceso de determinación del tributo que no fueron utilizados en su oportunidad, pues la sociedad no interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la perención del proceso, con el propósito de invocar la prescripción de las obligaciones adeudadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia...

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