Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120357

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-000279-01(20561)

Actor : SINTE TICOS S.A. - SOCIEDAD LIQUIDADA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLI N

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Sintéticos S.A. contra la sentencia del 5 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

PRIMERO. DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA, por ausencia de capacidad de la sociedad SINTÉTICOS S.A., para comparecer al proceso en calidad de parte, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, SE INHIBE PARA PRONUNCIARSE DE FONDO frente a las pretensiones de demanda.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

CUARTO. En frente la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor”.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 23 de abril de 2010, la sociedad Sintéticos S.A. pidió al Municipio de Medellín la devolución del pago en exceso por concepto del impuesto de industria y comercio, petición negada mediante oficio No. SRH No. 9046 del 18 de mayo de 2010. Dicha solicitud fue reiterada el 30 de septiembre del mismo año y nuevamente negada el 6 de octubre de 2010, mediante oficio No. SRH 12740.

Inconforme, la demandante presentó recurso de reconsideración, negado también mediante oficio No. SRH 15258 del 20 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la disuelta sociedad Sintéticos S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“ En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:

El Oficio SRH-12740 del 6 de octubre de 2010, por medio del cual la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín decidió de manera adversa la solicitud de devolución de pagos en exceso por el Impuesto de Industria y Comercio de los periodos gravables 2005 y 2006.

El Oficio SRH-15258 del 20 de diciembre de 2010, por medio del cual la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía SINTÉTICOS .

(…)

Declarada la nulidad de la actuación administrativa, debe proceder la declaratoria de restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual muy comedidamente solicito al H. Tribunal que en la sentencia se ordene la devolución del pago en exceso objeto de la solicitud de devolución.

NORMAS VIOLADAS

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículo 29 de la CP.

Artículos 2, 31, 35, 49, 50, 62, 73 y 84 del Decreto 01 de 1984.

Artículos 720 y 863 del ET.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997.

Artículos 106 y 227 del Decreto 924 de 2009, expedido por el Alcalde de Medellín.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Orden Administrativa No. 04 de 2002 de la DIAN.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante presentó seis cargos contra los actos administrativos demandados, que dividió en fundamentos de orden procesal y de orden sustancial. La Sala los resume de la siguiente manera.

Vulneración del derecho de defensa y expedición del acto en forma irregular al no haberse concedido los recursos que procedían por Ley. El recurso fue fallado por funcionario carente de competencia.

La demandante sostuvo que la administración tributaria no informó de los recursos que procedían contra el oficio que negó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en los pagos en exceso efectuados al municipio de Medellín. Que si bien sostuvo que contra los oficios que negaron la devolución no procedía ningún recurso, lo resolvieron de forma negativa, actuación que resulta a todas luces incoherente.

Dijo que la decisión de la autoridad administrativa de no informar sobre los recursos procedentes contra los actos administrativos conllevan a la ilegalidad del acto, porque conforme con los artículos 720 del ET y 106 del Decreto 0924 de 2009 del municipio de Medellín, contra los actos administrativos que impongan sanciones, ordenen el reintegro de sumas devueltas, o cualquier otro acto producido por la administración tributaria procede el recurso de reconsideración.

Indicó que el Oficio 12740 de 2010 tiene el carácter de acto definitivo porque resuelve de fondo una petición presentada por la sociedad en ejercicio del derecho de petición de interés particular, radicado el 30 de septiembre de 2010.

Que yerra el municipio de Medellín cuando dice que el oficio 12740 es un acto meramente informativo y no definitivo, pues el hecho de que la autoridad tome una decisión de manera adversa a las pretensiones de la sociedad indica que ese acto contiene una decisión definitiva.

Que el hecho de que el municipio de Medellín deniegue la solicitud desconoce el saldo a favor de $142.824.783, que existe en dicho municipio y que pertenecen a la sociedad.

Que si en gracia de discusión se aceptara que la Administración no expidió actos definitivos, sino meramente informativos, forzosamente tendría que concluirse que el municipio no respondió la petición de la demandante. Que lo que ocurrió materialmente fue que el municipio consideró que la petición era extemporánea, razón que debió manifestar expresamente y no disfrazar una decisión definitiva de acto informativo para privar a la demandante de ejercer los derechos de defensa y contradicción.

Adujo que la actuación cuestionada desconoció que las solicitudes en interés particular se deciden mediante actos administrativos definitivos, pues la ley le impone a cada funcionario el deber ineludible de decidir.

Que, entonces, al tratarse de un acto administrativo definitivo se deben conceder los recursos, pues, en caso contrario, el acto es ilegal porque desconoció que los medios de impugnación se conceden para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, toda vez que tienen por objeto reconocer el derecho a que las decisiones de fondo a sus peticiones sean resueltas por la autoridad que las produjo, mediante recursos horizontales y verticales.

Dijo que en este caso la administración cercenó el derecho de la contribuyente al no informar la procedencia del recurso de reconsideración y, adicionalmente, al tramitar la solicitud como una petición ordinaria, con lo que la privó de que la posibilidad fuera reconsiderada por un funcionario diferente de aquel que produjo el acto.

A juicio de la demandante la actuación del municipio de Medellín vulneró el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, en cuanto se profirió de manera irregular y el recurso fue decidido por un funcionario sin competencia. Que, en consecuencia, también se vulneró el artículo 29 de la CP. Citó apartes de la sentencia T-555 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, para sustentar su dicho.

Que, en consonancia con lo anterior, la actuación administrativa está viciada de nulidad y así debe declararse, por que (i) desconoció que el oficio demandado es un acto administrativo, (ii) no se informó al administrado de los recursos de ley que procedían y (iii) el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto por un funcionario carente de competencia y sin el trámite de rigor.

Falta de motivación de la actuación administrativa

La demandante sostuvo que tanto el oficio SRH 12740 del 6 de octubre de 2010 como el SRH 15258 del 20 de diciembre de 2010, proferidos por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín carecen de legalidad porque la autoridad administrativa municipal no sustentó jurídicamente las razones por las que denegó la solicitud de devolución de los pagos en exceso.

Adujo que la falta de motivación de los actos administrativos es causa suficiente para declarar la nulidad del mismo. Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar su dicho.

Indicó que la actuación de la administración vulneró los artículos 35 y 84 del Decreto 01 de 1984, en la medida en que la autoridad administrativa municipal omitió los fundamentos de derecho que motivaron la decisión. Que ese cargo se expuso en el recurso de reconsideración.

Sostuvo que la solicitud se presentó como una devolución de saldo a favor por pago en exceso, para la que el término es de cinco años, pero que la administración la consideró como un saldo a favor determinado en una declaración, para la que el término es de dos años, por lo que la consideró extemporánea.

Que, incluso, en el oficio que resuelve el recurso interpuesto, la administración omite la argumentación expuesta por la sociedad demandante y decide con falsa motivación, pues prefiere abstenerse de valorar las objeciones con tal de justificar su absurda decisión de la petición extemporánea. Que, en consecuencia, se configuró la falta de motivación del Oficio 12740 del 6 de octubre de 2010 y la falsa motivación del Oficio 15258 de diciembre de 2010.

Naturaleza jurídica de los pagos en exceso y de los saldos a favor. El monto cuya devolución se solicita corresponde a un pago en exceso.

La demandante advirtió que los mayores valores pagados por Sintéticos S.A. por los periodos fiscales 2005 y 2006 del impuesto de industria y comercio corresponden a pagos en exceso y no a simples saldos a favor, como erróneamente lo interpreta el municipio demandado.

Sostuvo que los pagos en exceso están específicamente definidos en la Orden Administrativa...

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