Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120401

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍ A CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00129-00

Actor: ALCON INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: CONFUNDIBILIDAD MARCARIA

Se decide en única instancia la acción de nulidad relativa, promovida por ALCON INC contra las Resoluciones 33653 de 2005 (16 de diciembre), 009918 de 2006 (25 de abril) y 28818 de 2006 (27 de octubre), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca *ACRI.TEC, a favor de ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE gmbh, para distinguir “aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ojos artificiales y material de sutura, lentes intraoculares” en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

ALCON INC, domiciliada en Hünenberg, Suiza, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad relativa en los siguientes términos:

1.1. Pretensiones

Que se declare nula la Resolución 33653 de 2005 (16 de diciembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE gmbh, el registro de la marca *ACRI.TEC, para distinguir productos en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

Que se declare nula la Resolución 009918 de 2006 (25 de abril), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 33653 de 2005 (16 de diciembre).

Que se declare nula la Resolución 28818 de 2006 (27 de octubre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por el actora, confirmando lo decidido en la Resolución 33653 de 2005 (16 de diciembre).

Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca *ACRI.TEC, concedida a favor de ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE gmbh para distinguir productos en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Los Hechos

El 7 de abril de 2005 ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE gmbh solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca *ACRI.TEC, para distinguir “aparatos e instrumentos quirurgicos, medicos, ojos artificiales y material de sutura, lentes intraoculares” en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 552 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por ALCON INC, quien consideró que no debía concederse el registro, habida cuenta de que tenía similitud con la marca ACRYSOF, previamente registrada a su favor para distinguir “lentes intraoculares” en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución 33653 de 2005 (16 de diciembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró infundada la oposición presentada por ALCON INC y concedió, a favor de ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE gmbh, el registro de la marca *ACRI.TEC, para distinguir productos en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 009918 de 2006 (25 de abril) y 28818 de 2006 (27 de octubre), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 33653 de 2005 (16 de diciembre).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

En este sentido, pone de presente que los artículos descritos disponen, respectivamente, que “No podrán registrarse como marcas los signos que: …b) carezcan de distintividad” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca *ACRI.TEC, cuyo registro se concedió para distinguir “aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ojos artificiales y material de sutura, lentes intraoculares” en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza, pues es confundible con la marca ACRYSOF, previamente registrada a su favor para distinguir “lentes intraoculares” en la misma clase internacional.

En efecto, señala que la marca *ACRI.TEC tiene semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas con la marca ACRYSOF, que pueden inducir a confusión directa e indirecta al público consumidor, quien puede asociar los productos que estas distinguen o pensar que tienen un mismo origen empresarial

Aunado a lo anterior, sostiene que existe conexión competitiva entre los signos, pues ambos distinguen “lentes intraoculares” y, por lo tanto, pueden comercializase y publicitarse por los mismo medios, además de que tienen la misma finalidad.

Precisó que la partícula ACRI, que contiene la marca registrada a su favor, no es de uso común en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. CONTESTACIONES

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Indicó que no existía confundibilidad entre las marcas *ACRI.TEC y ACRYSOF, pues se percibían y pronunciaban de forma distinta.

2.2. ACRI.TEC GESELLSCHAFT FÜR OPHTHALMOLOGISCHE PRODUKTE...

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