Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120417

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 25000-23-41-000-2016-01230-01 (AC )

Actor: H.S.F.

Demandado: DIRECCIÓ N ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRAS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor H.S.F., actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estima vulnerados por cuanto la Dirección Administrativadel Ministerio de Defensa Nacional, no accedió a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.

HECHOS

II.1. El 28 de abril de 1997, el S.V. ® HERNANDOS.F., durante un enfrentamiento militar con las FARC, sufrió trauma auditivo por la onda explosiva de una granada mortero.

II.2.El Ejército Nacional, una vez practicada la Junta Médico Laboral, mediante el Acta número 2707 de 16 de junio de 1997, considerando que al señor H.S.F. se le diagnosticó una hipoacusia de 55 decibeles en el odio izquierdo (incapacidad relativa), y sordera total en el oído derecho (incapacidad permanente); determinó que su capacidad laboral estaba disminuida en un sesenta y tres punto setenta y uno por ciento 63.71%, por lo que, en consecuencia, decidió clasificarlo como no apto para el servicio.

II.3. El Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución número 1036 de 12 de marzo de 1998, resolvió reconocer al señor H.S.F. una indemnización por la disminución de su capacidad laboral; ordenando pagar, por tal concepto, la suma de catorce millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos diecisiete pesos con cincuenta centavos $14.786.817.50.

II.4. A través de la Resolución número 2275 de 25 de agosto de 2008, confirmada mediante la Resolución número 1594 de 27 de mayo de 2009, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, decidió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del ex - Soldado Voluntario del Ejército Nacional, S.F.H., Código No. 93.387.050, CC. No. 93387050”.

II.5. Posteriormente, mediante petición de 24 de febrero de 2016, el señor H.S.F., solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, nuevamente, que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez, desde agosto de 1994 hasta la fecha en que se hiciera efectiva su inclusión en la nómina de pensionados.

II.6. La Dirección Administrativa del Ministerio De Defensa Nacional mediante la Resolución número 1292 de 29 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º: Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, a favor del Soldado Voluntario ® del Ejército Nacional S.F.H., Cédula de Ciudadanía y Código Militar No. 93387050”.

PRETENSIONES

El accionante solicitó en su demanda:

1. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y/o quien corresponda, se reconozca a favor del señor H.S.F., identificado con cédula de ciudadanía No. 93.387.050, la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida mientras prestaba el servicio militar, la cual fue determinada en un 63.71.

2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA y/o quien corresponda adelante las actuaciones administrativas correspondientes para que se reconozca a favor del señor H.S.F., identificado con cédula de ciudadanía No. 93.387.050, el pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 16 de junio de 1997, fecha en la cual se le determino la disminución a la capacidad laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta la fecha efectiva en que sea incluido en nómina de pensionados ”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, mediante auto de 9 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; solicitó que rindiera informe sobre los hechos de la solicitud de amparo constitucional; vínculo al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL; también solicitó que rindieran informe sobre los hechos de la solicitud de amparo constitucional.

IV.1. ACTUACIONES DE LA S PERSONA S VINCULADA S AL PROCESO

IV.1.1. La COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Indicó que, a través de Resolución número 2275 de 25 de agosto de 2008, se había resuelto la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor S.F..

Reiteró que mediante Resolución número 1292 de 29 de marzo de 2016, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma de dinero por concepto de la pensión de invalidez a favor del señor S.F., precisando que contra dicho acto no se interpuso recurso.

Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando el señor S.F. no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.

Manifestó que lo que pretendía el señor H.S.F. era controvertir los actos administrativos acusados, y esto estaba en contra del querer del legislador al reglar el trámite de la acción de tutela.

Puso de relieve que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, era factible solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, y que dicha medida tenía la misma prontitud y eficacia que la acción de tutela, ya que una vez iniciado el proceso procede para evitar un perjuicio irremediable.

Por último, solicitó que se denegara la acción constitucional, toda vez que la entidad ya le había resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez hecha por el señor S.F..

El COMANDANTE GENERAL, el DIRECTOR DE SANIDAD y el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONALguardaron silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por el accionante.

V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor H.S.F..

El a quo considero que en el caso sub examine el señor S.F. cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la revocatoria de la Resolución número 1292 de 24 de febrero de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez hecha por el accionante.

Manifestó que previamente a la interposición de la presente acción, el señor S.F. contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir la pretensión expuesta en el escrito de tutela; además, de las medidas cautelares y entre estas, la suspensión provisional de la decisión contenida en la resolución acusada.

Por último, estimó que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio que acredite la presencia de una situación de dicha naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan. En consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional impetrada por el señor H.S.F..

VI. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto, según su criterio, el a quo no consideró i) que las lesiones sufridas se dieron en actos del servicio, y ii) que le han generado dificultades para realizar actividades cotidianas y de tipo lucrativo, en consecuencia teniendo derecho al reconocimiento de la prestación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado resulta competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B.

VII.2. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, al no haber accedido a reconocer y pagar una pensión de invalidez al accionante, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

A fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos esenciales y el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos; y iii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

VII.3....

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