Auto nº 68001-23-33-000-2015-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120421

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00411-0 1 (AC ) A

Actor: E.O.C.B.

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ É RCITO NACIONAL

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 24 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del cual, por un lado, sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2015, emanada de la misma autoridad judicial y, por el otro, se abstuvo de sancionar al Director del Hospital Militar Central, M. General L.E.P.A..

ANTECEDENTES.

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015, dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la salud de E.O.C.B., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la atención médica especializada que requiere el accionante para el tratamiento de la lesión sufrida en su miembro inferior izquierdo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, hasta que se produzca un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud, autorizando su atención integral conforme al caso lo requiera.

(…)”

I.2.- Mediante memorial radicado el día 16 de mayo de 2016, el actor le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., ya que no había cumplido lo ordenado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto; y ordenar su inmediato acatamiento.

Así mismo, solicitó que se expida de manera inmediata la autorización informando la fecha y lugar para continuar con el tratamiento de ortopedia que requiere. Ello por cuanto se ha agravado su estado de salud y el procedimiento para pedir dicha atención ha sido lento y tardío.

I.3.- A través de auto de 17 del mismo mes y año, el Magistrado Conductor del proceso, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. y al Director de la Jefatura de Desarrollo Humano de la misma Institución, T.C. HÉCTORA.C.G., para que allegaran el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 18 de mayo de 2016, según consta a folios 16 a 25 del expediente de tutela, ante la cual, solamente contestó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que el señor C.B. se encuentra ACTIVO en la página de sanidad RIPS, e indicó que le corresponde al Hospital Militar Central garantizar el acceso de los servicios médicos que requiere el mismo.

I.5.-Posteriormente, por auto de 10 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del trámite incidental respecto del citado funcionario y del Director del Hospital Militar Central, M. General L.E.P.A., puesto que consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de 11 de mayo de 2015.

I.6.- Dicho proveído fue notificado personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 10 de agosto de 2016, según consta a folios 42 a 49 del expediente de tutela, ante el cual, el Director del Hospital Militar Central señaló haber realizado todas las actuaciones médicas y administrativas para garantizar la atención médica al actor.

Adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha allegado las órdenes médicas respectivas, ni tampoco las autorizaciones de los servicios de especialistas que requiere el uniformado.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO.

Por providencia de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, por un lado, sancionó con desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de mayo de 2015, emanado de la misma autoridad judicial y, por el otro, se abstuvo de sancionar al Director del Hospital Militar Central, M. General L.E.P.A..

Indicó que del informe allegado por el mencionado establecimiento de salud, se constató que en su condición de IPS no ha incurrido en incumplimiento alguno, puesto que no le es posible prestar los servicios especiales que requiere el señor E.O.C.B., debido a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de remitirles las órdenes médicas o solicitar un tratamiento específico, es decir, requieren de la correspondiente autorización.

Manifestó que a través de una llamada telefónica sostenida con el actor, constató que dicha dependencia no ha expedido certificación alguna con el objetivo de que el Hospital Militar Central le preste los servicios médicos de ortopedia que requiere el uniformado.

Sostuvo que el Director de Sanidad del Ejército Nacional pese a que fue requerido oportunamente y notificado del proveído mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, no acató la orden impuesta en el fallo de tutela y, por el contrario, guardó silencio.

Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 25 de agosto de 2016, según consta a folios 67 a 73 del expediente de tutela, ante la cual, dicho funcionario, allegó un escrito en el que manifestó que en aras de garantizar la prestación de los servicios médicos al actor, envió un oficio al establecimiento de salud antes mencionado, con el objetivo de que diera cumplimiento al fallo de tutela de 11 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que es la autoridad competente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el J. verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta.

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto...

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