Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120429

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-27-000-2012-00031-00 (19453)

Actor: GABRIEL DE VEGA PINZO N

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

FALLO

Procede la Sección a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad presentada por G. de V.P. contra la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” respecto de la Resolución No. 2272 de 2010.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1.1.- El ciudadano G. de V.P. solicita la nulidad de la Resolución No. 0026 de enero 5 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que revocó la Resolución No. 2272 de 2010, y en su lugar, fijó derechos antidumping a las importaciones de tubos de entubación y producción no inoxidables, clasificados en la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarios de la República Popular de China-en adelante, China-.

El acto demandado dispuso:

“(…)

Artículo 2º. Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos de entubación (“Casing”) y tubos de producción (“Tubing”), en ambos casos no inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 (“Tubing y Casing, no inoxidable sin costura o seamless) originarias de la República Popular China, el cual consistirá en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de 1.913,92 dólares/tonelada, y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

Artículo 3º. El derecho antidumping estará vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución. Estos derechos serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Conforme las disposiciones legales del Decreto 991 de 1998 y a lo previsto en esta Resolución, así como las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios que establece el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o deroguen”

Normas violadas y concepto de la violación

2.1.- El demandante considera que el acto demandado es contrario a los artículos 1, 2, 3, 6 y 121 de la Constitución Política; 13 de la Ley 170 de 1994; 2, 22, 39 y 102 del Decreto 2550 de 2010 “Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"”; 69, 71, 73 y 82 del Decreto 01 de 1984, de acuerdo con los cargos que a continuación se sintetizan:

2.2.- Falta de competencia

2.2.1.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no era competente para revocar la Resolución No. 2272 de 2010, que había decidido no imponer derechos “antidumping”, porque se trataba de la determinación final adoptada en el procedimiento administrativo adelantado por la supuesta existencia de “dumping” en las importaciones provenientes de China, cuya revisión correspondía a una autoridad distinta a la que profirió el acto inicial.

La competencia para revisar tal determinación recaía sobre un Tribunal o autoridad judicial o administrativa diferente del Ministerio, tal como lo ordena el artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación de artículo VI del GATT de 1994, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 del mismo año.

2.2.2.- En todo caso, el Ministerio carecía de competencia para resolver la solicitud de revocatoria directa, porque se superó el término de tres meses que establece el artículo 71 del CCA para el efecto, comoquiera que la petición fue decidida diecinueve meses después de su presentación.

2.2.3.- Finalmente, otra razón para concluir que el acto fue proferido con falta de competencia, es que por tratarse de una resolución dictada en vigencia del Decreto 2550 de 2010, era la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio la encargada de imponer derechos “antidumping” definitivos, según el concepto que para el efecto hiciera el Comité de Prácticas Comerciales, según se desprende del parágrafo del artículo 99 ib., y no directamente el Ministro, como sucedió en este caso.

2.3.- Falsa motivación

2.3.1.- En la motivación de la Resolución No. 0026 de 2012 se dice que las facultades legales para su expedición están en el artículo 55 del Decreto 991 de 1998Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"”, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 2550 de 2010 (que derogó el Decreto 991).

No obstante, el primero de ellos no faculta al Ministerio para resolver solicitudes de revocatoria directa, toda vez que dicha norma habla de la competencia para concluir las investigaciones por actos de “dumping”, y el segundo se refiere a la transitoriedad, vigencia y derogatorias de las normas del Decreto 991.

Por lo tanto, las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado, no respaldan las facultades legales que allí se invocaron para revocar la Resolución No. 2272 de 2010.

2.3.2.- Adicionalmente, no podía aplicarse el régimen de transición del Decreto 2550 de 2010, porque este era procedente solo en aquellas investigaciones en curso, que al momento de su expedición contaran con determinación preliminar. De manera que, la Resolución No. 0026 de 2012 debió dictarse con fundamento en el Decreto 2550, pues se trataba de una nueva decisión, respecto de una investigación que ya había finalizado.

En otras palabras, para la fecha en que se tramitó la revocatoria, ya existía una decisión definitiva; luego, la investigación sobre la eventual existencia de “dumping”, ya había culminado, y el acto de revocatoria era una nueva actuación.

2.3.3.- Aunque la Resolución No. 2272 de 2010 era un acto de carácter general, el Ministerio resolvió las inconformidades que el denunciante expuso en contra de esta, como si se tratara de un recurso de sede administrativa.

Todo, porque los argumentos planteados en la petición de revocatoria directa son los mismos que se expusieron en la solicitud de investigación; luego, estaban dirigidos a que la administración reconsiderara su decisión, esta vez teniendo en cuenta la perspectiva e intereses particulares del denunciante.

2.3.4.- Finalmente, a pesar de que Tubos del Caribe Ltda., solicitante de los derechos “antidumping”, expresamente indicó en la petición de revocatoria directa, que los motivos de su solicitud eran de legalidad, la administración decidió revocar la Resolución No. 2272 de 2010 por razones de interés público.

2.4.- Falta de motivación

2.4.1.- En los actos preliminares se limitó el objeto de la investigación a los tubos de entubación (“Casing”) y de producción (“Tubing”), no inoxidables sin costura, importados de China, clasificados en la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, y expresamente fueron excluidos los tubos sin costura, de diámetros inferiores a 2 7/8” y superiores a 9 5/8”, los tubos con costura clasificados en la subpartida 7306.29.00.00, y los que, de acuerdo con la tabla C4 de la norma API 5CT corresponden a los tubos Casing y Tubing de los siguientes grupos: Grupo 1, Grado H40; Grupo 2, Grado M65; Grupo 2, Grados L80 9Cr y L80 13Cr; Grupo 2, C90 tipo 1 y C90 tipo 2; Grupo 2, Grado C95; Grupo 2, Grado T95 tipo 1 y T95 tipo 2 y Grupo 4, Grados Q125, tipos 1, 2, 3 y 4.

No obstante, al adoptar la decisión definitiva, el Ministerio impuso derechos “antidumping” sobre todos los tubos de la subpartida 7304.29.00.00, procedentes de China, sin tener en cuenta las exclusiones que previamente se había realizado.

De manera que, sin explicación alguna, se afectan todas las importaciones de tubos distintos a los que fueron objeto de la investigación, respecto de los cuales se aplicó la medida “antidumping”. Esta circunstancia, además, vulnera el derecho de defensa de los terceros importadores de dichos productos, pues no se dio la oportunidad de participar en el trámite de determinación de “dumping”.

2.4.2.- El valor del derecho “antidumping” se determinó como aquel correspondiente a la diferencia entre un precio base “FOB” de 1.913.92 dólares/toneladas, y el precio “FOB” declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base; pero no se indicaron las razones para fijarlo en esas condiciones.

Adicionalmente, ese método desconoce que según el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la cuantía del derecho se determina teniendo en cuenta el margen de dumping establecido en la investigación y, en este caso, el Ministerio había determinado que este era de $677,51 dólares, en términos absolutos, esto es, 39,60% en términos relativos. En otras palabras, omitió lo que se probó en la investigación en relación con el precio, y fijó otro criterio para determinarlo.

2.4.3.- Tampoco se indicaron los motivos que llevaron al Ministerio a imponer derechos “antidumping” por el término comprendido entre los años 2012 a 2017, pese a que el periodo objeto de la investigación va de 2008 a 2009.

Por lo tanto, “uno es el periodo investigado y otro muy distinto es el de aplicación de la medida, luego es claro que al momento de proceder a expedir el acto acusado (29 meses después) el comportamiento de esas importaciones-y por ende el supuesto daño- pudo haber variado notoriamente en el país.

Oposición

3.1.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sobre los cargos expuestos por el demandante, señaló:

3.1.1.- De la falta de competencia

3.1.1.1.-En la demanda se da un alcance equivocado al artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, porque esa norma no exige que la única revisión de la que sea susceptible la decisión definitiva en investigaciones por “dumping”, sea la que realiza la jurisdicción contenciosa.

En ese orden, lo que ordena la disposición es que se garantice la existencia de una revisión por parte de una autoridad...

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