Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120437

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00099-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 1993

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED, interpuso demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1.1. Primera pretensión principal : Que se declare la nulidad del Auto No. 0091 del 20 de enero de 2010 particularmente de sus artículos 1º, en cuento a la frase “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 2º, 3º, 10º, todos de las parte resolutiva, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica la imposición de una obligación que no corresponde a la normatividad relacionada con la inversión del 1%, por cuanto:

a) Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada Agua Blanca por el titular de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio para el proyecto Área de Pozos Buenos Aires W, inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociendo las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

b) Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

c) Dispone la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de los dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia.

d) Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

e) Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a las que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

f) Pretende imputar omisiones históricas del Ministerio en cabeza de BP.

g) Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, cualquier actividad orientada a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca correspondiente, de la cual se tomara el recurso hídrico, podía servir para dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1999.

3.1. 2 Segunda pretensión principal : Que se declare la nulidad del artículo 1º del Auto No. 2329 del 24 de junio de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

a) Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte del BP empresa titular de la Licencia Ambiental, lo que es una abierta descalificación, sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, del cumplimiento de todas sus obligaciones ambientales y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el momento del licenciamiento del proyecto al que se refieren las pretensiones anteriores.

b) El Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires W, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada Agua Blanca, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora.

c) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia.

d) Supone que las actividades contenidas en el PMA no puedan servir para dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, siendo que, para la situación particular de BP en este caso, esa interpretación no se ajusta a las normas legales que resultan aplicables.

3.2 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO

3.2.1 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el Auto No. 0091 del 20 de enero de 2010 particularmente sus artículos 1º, en cuanto a la frase “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 2º, 3º,10, todos de la parte resolutiva, así como el artículo 1º del Auto No. 2329 del 24 de junio de 2010 mediante el cual se confirmaron los anteriores artículos del Auto No. 0091 del 20 de enero de 2010, para que en su lugar:

3.2.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires W en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades.

3.2.3 Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, incluyendo los costos de perforación de los pozos, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, se declare que inclusive si se toma como referente el Decreto 1900 de 2006, la perforación tampoco debe ser incluida dentro del cálculo de la base de la inversión del 1%, ya que dicha actividad no hace parte de las mencionadas en el artículo 3 del mencionado Decreto pues claramente no es una obra civil.

3.2.4 Se declare que BP no ha incumplido el deber de realizar al inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%.

3.2.5 Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. Lo anterior, aun cuando la licencia ambiental del proyecto no hizo mención alguna a la obligación de la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.2.6 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental, 5 de agosto de 1995, ni al momento de realizar las inversiones por parte de BP, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica de la quebrada Agua Blanca.

3.2.7 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas...

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