Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120477

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Marco legal y jurisprudencial

NOTA DE RELATORÍA : Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-00183-01(IJ-024), C.P.G.E.M.M. .

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No configuración / DOCENTE EN LA MODALIDAD HORA C Á TEDRA - No implica celebración de contrato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el proceso está acreditado que la demandada fue nombrada mediante acto administrativo como docente hora cátedra, la cual no tiene una vinculación contractual sino una relación legal y reglamentaria con el ente educativo, en donde el empleado no tiene la posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento, ni posterior a la posesión, puesto que se trata de un acto condición. Así las cosas, el hecho de que la demandada se hubiera desempeñado como profesor o docente de la Universidad Surcolombiana -USCO- hora cátedra, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal del municipio de Neiva, no se encuadra dentro de los supuestos de hecho de la inhabilidad endilgada, toda vez que no se trata de la “celebración de un contrato” sino de una vinculación mediante una relación legal y reglamentaria, situación diferente a la que quería la inhabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1495

NOTA DE RELATORÍA : Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2014 , Radicación 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), C.P.G.V.A. .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00010-01 (PI)

Actor: E.A.S.M.

Demandado: L.M.R.T.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del H., que negó la Pérdida de Investidura de las señora L.M.R.T. como Concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2016-2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El ciudadano E.A.S.M. mediante apoderado, solicitó el 19 de enero de 2016, la pérdida de investidura de la señora L.M.R.T. como Concejal del municipio de Neiva, con los siguientes fundamentos:

Las causales invocadas

Se imputa a la demandada las causales establecidas en el numeral 3, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 2, del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 6, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan:

LEY 617 DE 2000

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”

LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 55.- PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL . Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…).”

LEY 617 DE 2000

ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”

1.2. Hechos

En los comicios del 25 de octubre de 2015, la ciudadana L.M.R.T. resultó elegida Concejal del municipio de Neiva, por el Partido Polo Democrático Alternativo para el período constitucional 2016-2019.

Mediante Resolución P0351 de 13 de febrero de 2015, el Rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (en adelante USCO) nombró a la señora L.M.R.T. como profesora catedrática, en el programa de Ciencias Naturales.

La demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante los 12 meses anteriores a su elección, celebró un contrato de prestación de servicios como profesora catedrática con la USCO.

2. LA CONTESTACIÓN

La concejal demandada mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y negó estar incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, pues aunque sí ejerció como docente de cátedra en la Universidad Surcolombiana -USCO-, esto no significa haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Afirmó que si en gracia de discusión y aceptando que fue servidora pública, el artículo 40, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, inhabilita para ser inscrito y elegido concejal al servidor público que el año anterior a la elección ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio y, ese no es el caso de los docentes.

Manifestó que tampoco se celebraron contratos de prestación de servicios, sujetos al Estatuto Contractual de la USCO establecido en el Acuerdo No. 01 de 2012 que modificó el artículo 50 del Acuerdo No. 075 de 1994, expedido en virtud de la autonomía universitaria y de la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, dentro del periodo inhabilitante.

Sostuvo que la demandada no ostenta la calidad de contratista, pues fue vinculada por la USCO de conformidad con los Estatutos de la Universidad y las Resoluciones P0351 y P266 de 2015.

II. LA AUDIENCIA

El día 19 de febrero de 2016 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del actor, la parte demandada, y su apoderado y del Ministerio Público.

2.1. El actor reiteró que la demandada violó el régimen de inhabilidades por haberse desempeñado como catedrática de la USCO durante el año anterior a su elección, lo cual significa haber suscrito un contrato con entidad pública en interés propio y en el respectivo municipio.

2.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aclaró que de los tres (3) supuestos contenidos en el inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, es decir, la celebración del contrato con entidad pública, durante el año anterior a su elección y que se ejecute en el respectivo municipio que la eligió, de los cuales no se cumple con el primero de ellos.

Manifestó que si bien es cierto que la USCO es una entidad pública de creación legal, en virtud de la autonomía que le reconoce el artículo 69 de la Constitución Política y la sentencia C-0006 de 1996, tiene un régimen especial que le permite contar con diferentes tipos de docentes, siendo los de tiempo completo y medio tiempo empleados públicos, mientras que los profesores de cátedra son docentes pero no empleados públicos de régimen especial, que se vinculan según las reglas internas de la Universidad, mediante resolución y no por contrato.

2.3. El Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y mantenerse incólume la investidura de la demandada, para lo cual se refirió a las pruebas allegadas al proceso que demuestran la existencia de una vinculación mediante una resolución, que no cuenta con los elementos suficientes para perder su investidura.

Resaltó que como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias C-331/95 y C-257/95 y el Consejo de Estado en sentencia de 2 de junio de 2006 (Sección Primera, M.P.D.G.E.M.M., los docentes de cátedra no están inhabilitados para ejercer el cargo de concejal y tampoco es incompatible el cargo de docente de cátedra con el cargo de concejal, toda vez que la vinculación es temporal y se surte mediante resolución.

III. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del H. denegó la pretensiones la demanda, por considerar que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que la señora L.M.R.T. hubiera actuado como contratista y la USCO como contratante, pues el requisito esencial para que se produzca la inhabilidad es que exista un contrato con entidades públicas de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección.

Recordó que no existe un acuerdo de voluntades probado por la parte actora, por cuanto el artículo 1494 del Código Civil Colombiano indica que “ las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…) y, en su efecto, el contrato es definido en el artículo 1495 como “ un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa ”.

Estimó que si bien es cierto que en el expediente obra un certificado expedido por el Área de Personal de la USCO en...

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