Auto nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120549

Auto nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-0 1(41 654)

Actor: L.U. DE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de julio de 2003, L.U. de E. y otros formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.) y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarará patrimonialmente responsables por los daños que, afirman, les fueron causados con la incautación de varios bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble ubicado en la Calle 14 # 30 - 117 de la ciudad de Medellín, en hechos ocurridos el 8 de octubre de 1990 y por la omisión en la entrega de dichos bienes después de haber sido ordenada (folios 1 a 17 del cuaderno 1).

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (folios 315 a 327 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia y admitido por esta Corporación.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, mediante escrito obrante a folio 400 del cuaderno principal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.) solicitó que se le tuviera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el Decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la Ley 1708 de ese mismo año.

5. Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la suprimida D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. “… solo está llamada a intervenir en los procesos judiciales cuyas pretensiones tengan relación con la administración de los bienes que hacen parte del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 406 a 415 del cuaderno principal).

6. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica, en el cual adujo que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que en el Decreto 1335 de 2014, “Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y se dictan otras disposiciones”, se determinó que le serían entregados: i) los procesos judiciales cuyas...

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