Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120553

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteGUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00306-01 ( 51743 )

Actor: O.E.A.M. Y OTRO S

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA)

Temas: Caducidad en reparación directa por desaparición forzada-El término para intentar la demanda comienza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal. Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. Desaparición forzada-Palacio de Justicia. Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacta sunt servanda. Corte Interamericana de Derechos Humanos-Carácter obligatorio, inapelable y definitivo de sus decisiones. Cosa juzgada internacional-El juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria del fallo internacional. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. Lucro cesante- Promedio del ingreso mensual de un profesional según Observatorio del Ministerio de Educación. Lucro cesante a favor de padres-Presunción de ayuda de los hijos menores de 25 años.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 2004, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

P RIMERO : DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la desaparición forzada de la señora G.I.A.M..

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores J.F.L.A. y F.J.L.A., la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales .

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores O.E., R. ESPERANZA y M.C.A.M., la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores J.F.L.A. y F.J.L.A., la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida de relación.

SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores J.F.L.A. y F.J.L.A., cuya liquidación deberá adelantarse conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cumplir las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (i) realizar una ceremonia en la cual participen los miembros del Comando General de las Fuerzas Armadas y el Comando General del Ejército y los demandantes O.E., R. ESPERANZA y M.C.A.M.; F.J.L.A. y J.F.L.A., en la cual se presenten excusas públicas por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia y por la desaparición forzada de la señora G.I.A.M., la cual se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y (ii) realizar un monumento en la Plaza de Bolívar de Bogotá conmemorativo de la toma del Palacio de Justicia en los cuales aparezcan los nombres de las personas desaparecidas con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada S.G.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.363.125 y titular de la tarjeta profesional No. 65.972, como apoderada de los demandantes, conforme al poder visible a folio 196 del cuaderno principal .

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada A.L.D.V., identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.233.804, como apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme al poder visible a folio 203 del cuaderno principal.

SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, G.A. de Lanao fue desaparecida por miembros del Ejército y la Policía Nacional, durante los operativos de retoma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación a los derechos humanos.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 25 de junio de 2008, F.J.L.A., J.F.L.A., O.E., R.E. y M.C.A.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición forzada de G.A. de Lanao, ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Solicitaron el pago de 250 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $ 2.720.350.215 por la ayuda económica dejada de percibir desde el 6 de noviembre de 1985 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 250 SMLMV por daño a la vida de relación; 250 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales.

Solicitaron, además, la celebración de un acto conmemorativo donde se reconozca la responsabilidad estatal y se pidan disculpas públicas, la publicidad de la sentencia y el pago de 1250 SMLMV en partes iguales a las 11 familias víctimas de desaparición forzada en los hechos de retoma del Palacio de Justicia, por “perjuicios sociales”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de noviembre de 1985, G.A. de Lanao ingresó al Palacio de Justicia, momento en que se presentó la toma armada por el grupo guerrillero M-19. Sostuvo que luego de la operación militar de retoma, G.A. de Lanao y otras 10 personas no aparecieron entre los muertos dentro del Palacio, ni entre los rehenes que fueron llevados a la Museo Casa del Florero y tampoco entre las personas que por la gravedad de sus heridas fueron llevadas a hospitales.

Resaltó que el 10 de noviembre siguiente, los padres de G.A. de Lanao recibieron una llamada anónima en la que les decían que su hija se encontraba retenida en el Cantón Norte y sometida a tortura y que cuando fueron allí les informaron que no estaba en esa instalación militar.

Adujo que G.A. de Lanao fue víctima de desaparición forzada en la operación de retoma del Palacio de Justicia y hasta la fecha no se conoce su paradero.

Trámite procesal

El 16 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia formuló las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que los perjuicios morales solicitados superaban los montos establecidos por la jurisprudencia y que no existía prueba de otros perjuicios. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia se opuso a las pretensiones, al estimar que el daño era imputable al grupo guerrillero M-19. Señaló que el daño antijurídico no estaba consolidado porque las personas no han aparecido ni vivas ni muertas y no existe una sentencia penal condenatoria a un agente del Estado por ese delito.

El 26 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defesa y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el daño estaba demostrado que el Ejército y la Policía Nacional dieron un manejo irregular a los rehenes que salían hacia la Casa del Florero, donde fueron interrogados y sometidos a tratos inhumanos, entre ellos a G.A. de Lanao, quien no ha aparecido.

El 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

El 13 de agosto siguiente, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía modificar la sentencia en cuanto a la condena por daño a la vida de relación, por no ajustarse a los criterios de la jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía, (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior...

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