Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120597

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00026-01(43670)

Actor: F.J.T.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2007, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… con ocasión de la pérdida injusta de la libertad del señor F.J.T.M., comprendida entre los días 7 de diciembre de 2002 y el (sic) 21 de diciembre de 2002”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “ … la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Ibagué, teniendo en cuenta que el Señor (sic) F.J.T.M., (sic) se desempeñaba como comerciante, (sic) y contaba con unos ingresos de DOS MILLONES DE PESOS …” y, en la modalidad de daño emergente, $2'500.000.oo correspondientes a los gastos que tuvo que pagar al abogado que asumió su defensa judicial.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 6 de diciembre de 2002 el acá actor F.J.T.M. capturado en la residencia de sus padres, ubicada en el barrio “Varsovia” de Ibagué, acusado de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, luego, fue recluido en la cárcel distrital de Ibagué (Tolima).

El 13 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, resolvió la situación jurídica del capturado y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, le concedió el beneficio de libertad provisional, de manera que salió del establecimiento carcelario el 21 de diciembre siguiente.

El 23 de junio de 2003, la Fiscalía declaró cerrada la instrucción y, el 20 de agosto siguiente, profirió resolución de acusación en contra del señor F.J.T.M. como autor material de los delitos que le fueron imputados.

El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por encontrar que éste no cometió las conductas delictivas que fueran objeto de acusación por parte de la Fiscalía.

Así, para los demandantes se materializó un daño imputable a la administración, por la “pérdida injusta de la libertad” del señor F.J.T.M., por espacio de “14 días” y “salir en los medios de comunicación como un delincuente”, todo lo cual constituía una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar y que le causó a él y a su grupo familiar perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicialquien afirmó que la absolución penal se produjo no porque el sindicado no tuviera nada que ver con el delito imputado sino porque no se alcanzó la certeza probatoria para condenar.

La Fiscalía General de la Nación argumentó que no se produjo un evento de privación injusta de la libertad, pues su actuación se ajustó a derecho y, además, porque no se evidenció un error judicial en las providencias que soportaron la acusación.

Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Naciónreiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a que su actuación se ajustó a derecho y agregó que la sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza respecto de la responsabilidad penal del acusado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 23 de enero de 2012 , el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en la actuación penal que se adelantó en contra del hoy demandante, señor T.M., se dieron los presupuestos necesarios para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que soportó; además, según el a quo, la absolución no se produjo porque el procesado no cometió el delito sino por falta de certeza necesaria o “duda” para proferir sentencia condenatoria.

En este sentido expresó (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

“En este orden de ideas, se colige que se dieron los presupuestos para proferir resolución de acusación, como quiera que la ley aplicable al caso exige testimonios u otra prueba que lleve al convencimiento al fiscal de la comisión del delito, los cuales según lo visto, se presentaron de manera clara en el sub-lite.

“De la misma manera, el actor no fue absuelto, por que no cometió el hecho, o porque este no existió, en el sentido que se encontrara prueba a su favor que llevara al convencimiento al juez, de que no tenía ningún tipo de responsabilidad penal en la causación de las conductas punibles endilgadas, simplemente se concluyó por duda probatoria.

“(…)

“Por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, no se torna injusta por dos razones, la primera, porque se presentaron los presupuestos legales para ordenar su captura, esto es, dos indicios graves, y la segunda, que fue absuelto por duda …”

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación . Como fundamentos del mismo, expuso, en concreto, que la falta de certeza de la responsabilidad penal del sindicado, argumento del juez de la absolución, tornó antijurídica la detención, pues ello conlleva a que la acusación vulneró la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 16 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de mayo siguiente.

El 4 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Naciónintervino en esta oportunidad para señalar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor F.J.T.M. no puede calificarse como injusta, si se tiene en cuenta que para cuando se dictó la medida de aseguramiento existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra, requisito necesario para imponer tal medida.

CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-.

En este asunto, como quiera que la sentencia del 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor F.J.T.M., quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 20 de septiembre de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de julio de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. E l régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante F.J.T.M. se produjo, según la demanda, hasta el 21 de diciembre de 2002, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado...

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