Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120605

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007- 00088-01(43 737)

Actor : A L.E.R.R. Y OTRA

Demandado: FISCAL IA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ CAPTURA HASTA DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Supone restricción de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 12 de abril de 2007, los señores Á.E.R.R. y M.A.T.M. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, las siguientes sumas:

-A favor del señor Rueda Rubiano el reconocimiento de $5'499.964, discriminados así: i) $5'200.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra y ii) $299.964 por el pago del tiquete aéreo Florencia - Bogotá en la Aerolínea Aires, el 10 de mayo de 2005.

-A favor de la señora T.M. el reconocimiento de $1'422.560, separados así: i) $599.928 con motivo de los tiquetes aéreos Bogotá - Florencia - Bogotá en la Aerolínea Aires, el 7 y 9 de mayo de 2005, respectivamente; ii) $48.400 en razón del hospedaje que debió asumir el 7 y el 8 de mayo de 2005 en Florencia y iii) $774.232 por el cambio que debió realizar en el tiquete aéreo Bogotá - Londres, como consecuencia de la privación de la libertad de su compañero permanente.

Finalmente, por concepto de perjuicios morales, deprecaron para Á.E.R.R. el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para M.A.T.M. el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 1º de diciembre de 1999 se presentó ante la Tesorería de Caprecom un individuo, que se identificó como Á.E.R.R., con una carta de autorización para retirar un cheque a favor de la firma Ingemedical S.A., por monto superior a veinticinco millones de pesos ($25'000.0000); sin embargo, la referida sociedad informó que la persona en mención no había sido autorizada para tal fin.

Se señaló que el 26 de marzo de 2004 la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá declaró abierta la investigación penal en contra del señor R.R., ordenando su vinculación mediante indagatoria.

Refiere la demanda que la captura del señor R.R. se produjo el 6 de mayo de 2005 y que tal hecho se prolongó hasta el 10 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual rindió indagatoria y se ordenó su libertad inmediata.

De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante providencia fechada el 28 de octubre de 2005, precluyó la instrucción respecto del hoy demandante.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, mediante auto fechado el 21 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas.

Posteriormente, la demanda se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que la admitió mediante auto del 13 de agosto de 2009, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la vinculación del demandante a un proceso penal, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal.

Particularmente, en el caso del demandante, resaltó que no se profirió medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual la detención hasta el momento de la indagatoria no configuró una irregularidad, máxime cuando el actor fue dejado en libertad al agotar la mencionada diligencia y que la misma se resolvió en los términos de ley.

En este sentido, expresó la diferencia que existe entre la captura y la detención preventiva, con el fin de señalar que en el caso bajo estudio ocurrió lo primero, habida cuenta de que en ningún momento se le impuso al aquí demandante una medida de aseguramiento y, por el contrario, una vez evacuada la diligencia de indagatoria, se dejó en libertad al sindicado.

Indicó que la captura del señor R.R. cumplió la finalidad de hacer que compareciera al proceso, dada la importancia de las imputaciones de que era objeto.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2001, negó pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia señaló que la captura en sí misma, con fines de indagatoria, no podía considerarse como privación injusta de la libertad, dado que esta última solo se configura a partir de la resolución de la situación jurídica del indagado.

En ese orden de ideas, concluyó que el señor Á.E.R.R. tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad y que, por tanto, no le asistía ningún tipo de responsabilidad al Estado por los hechos narrados.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Á.E.R.R..

Indicó que la captura con fines de indagatoria sí puede considerarse como injusta, máxime si se tiene en cuenta que la investigación penal adelantada en contra del hoy actor culminó con preclusión por inexistencia de los delitos a él endilgados.

Consideró que, en todo caso, el problema jurídico a resolver era determinar si se presentó una falla del servicio por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía Doscientos Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, comoquiera que incurrió en una serie de errores legales dentro del desarrollo de la investigación adelantada bajo el radicado No. 455001.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Á.E.R.R.; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Á.E.R.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de...

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