Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120629

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00017-01(42189)

Actor: R.M.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO y FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL propuestas por las partes demandadas.

“SEGUNDO.- Declárase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor R.M.O. sufrida entre el 29 de enero de 2005 hasta el 2 de agosto de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de la anterior se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor R.M.O. la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.284.800).

“CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguientes valores:

DEMANDANTE PERJUICIO MORAL (S.M.L.M.V.)

R.M.O. VEINTICINCO (25)

LUZ A.S.E. DOCE (12)

J.D.M.G. DOCE (12)

Á.M.S. DOCE (12)

NATALIA CORREA SERRANO DOCE (12)

D.C.M.L. DOCE (12)

CARLOTA OROZCO DE M. DOCE (12)

J.H.M.O. SEIS (6)

H.M.O. SEIS (6)

R.M.O. SEIS (6)

M.E.M.D.S. SEIS (6)

ORFA N.M.O. SEIS (6)

R.M.O. SEIS (6)

J.M.O. SEIS (6)

J.M.O. SEIS (6)

O.M.O. SEIS (6)

“QUINTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor R.M.O. una suma equivalente a VEINTE (20) S.M.L.M.V., y para la señora LUZ A.S.E. (compañera permanente), la suma de DIEZ (10) S.M.L.MV.

“SEXTO.- Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.

“SÉPTIMO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

“OCTAVO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

“NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia expídase copia de la presente sentencia a las partes y a su costa.

“DECIMO.- En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de la entrega que se realice” (folios 265 a 267, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 2 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad -que califican de injusta- del señor R.M.O., durante 6 meses y 5 días.

Manifestaron que el citado señor fue capturado el 29 de enero de 2005 por orden de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo sindicó del delito de rebelión. Dijeron que, el 7 de febrero de ese mismo año, dicho organismo definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, el 2 de agosto de 2005, precluyó la investigación en su favor, por cuanto el sindicado no cometió el hecho punible endilgado.

Afirmaron que la situación padecida por el señor M.O. les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, por lo que solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para la víctima directa del daño, compañera permanente, madre y cada uno de sus hijos, y 50 de esos mismos salarios, para cada uno de sus hermanos, así como las sumas que el citado señor dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por concepto de lucro cesante, al igual que 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, a favor de la víctima directa del daño, y 100 de esos mismos salarios, para su compañera permanente (folios 1 a 27, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 140 y 141, cuaderno 1).

1.2.1 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor M.O. estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia por razón del territorio. Aseguró que, en el evento de que llegare a declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del citado señor, la Fiscalía era la llamada a responder, ya que fue la que lo privó de la libertad y, además, porque cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, con capacidad para comparecer al proceso por sí misma (folios 148 a 155, cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por los demandantes. Aseguró que estaba acreditada la eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, en consideración a que la vinculación del señor M.O. al proceso penal tuvo como génesis la declaración de varios testigos que lo sindicaron del delito de rebelión (folios 181 a 187, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 4 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 202, cuaderno 1).

1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor R.M.O. fue injusta y, por lo mismo, los actores no estaban obligados a soportar el daño que dicha situación les produjo (folios 203 a 217, cuaderno 1).

1.3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar lo pretendido por los demandantes, en consideración a que su actuación no fue arbitraria, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales; además, dijo que la exoneración de responsabilidad en un proceso penal, por sí sola, no comprometía automáticamente la responsabilidad del Estado (folios 228 a 232, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas en los términos citados ab initio, por cuanto se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor M.O. fue injusta, lo cual produjo a los actores un daño antijurídico que no tenían porqué soportar.

Aseguró que, dado que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la condena debía pagarse con cargo al presupuesto de ésta (folios 235 a 268, cuaderno principal).

1.5 Los recursos de apelación

Dentro del término legal, las partes formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.

1.5.1 Los actores solicitaron que se modifique la sentencia del Tribunal y se acceda al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación en las cuantías solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la privación de la libertad del señor M.O. se prolongó injustamente por 6 meses y 5 días (folios 270 y 271, cuaderno 1).

1.5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor M.O. estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente.

Aseguró que en contra del citado señor pesaban suficientes indicios para vincularlo a un proceso penal y privarlo de la libertad, de modo que las decisiones y medidas proferidas en su contra no fueron injustas ni caprichosas. Adujo que, posteriormente, la Fiscalía estableció que no había mérito para acusar al citado señor y decidió precluir la investigación a su favor.

Sostuvo que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor M.O. no fue injusta y que, además, se configuró una causa extraña que la eximía de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, ya que varios testigos sindicaron a la víctima de cometer el delito de rebelión, de modo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, dijo que, de llegar a declararse su responsabilidad por los hechos acá debatidos, debían reducirse “los perjuicios morales y materiales”...

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