Auto nº 68001-23-33-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120657

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicació n número: 68001-23-33-000-2015-00782- 01(56220)

Actor: A.O.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓN- decisión de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de octubre de 2015, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 8 de julio de 2015 los señores A.O.G., M.H.P. de O., S.B.O.P., N.O.P., S.M.O.P., O.J.O.P. y J.A.O.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de B. y el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E.-ISABU E.S.E.-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por: i) el Acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000, proferido por la Junta Directiva del ISABU E.S.E.; ii) la Resolución 057 del 28 de febrero del 2000, dictada por el Gerente del ISABU E.S.E, y iii) por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró al señor A.O.G. del empleo que ocupaba en el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

El señor A.O.G. se vinculó laboralmente al Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. el 28 de enero de 1992, sin embargo, el 28 de febrero del 2000 se suprimió el cargo que él ocupaba.

A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de B. autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, facultad que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999.

El Alcalde de B. delegó las facultades de reestructuración conferidas por el Concejo Municipal en la Junta Directiva del ISABU E.S.E., la cual, a su vez, y mediante el Acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000, facultó al Gerente para llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal de la entidad.

Asimismo, por Resolución 12 del 13 de enero de 2000, el Alcalde de B. delegó en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central.

Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de B. suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998, decisión que no fue objeto de notificación.

El Gerente del ISABU E.S.E., a través de la Resolución 057 del 28 de febrero del 2000, modificó la planta de personal de esta empresa social del estado.

El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de B..

La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efectos los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al señor A.O.G., así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.

2. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 20 de octubre de 2015, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, por lo que rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por el señor A.O.G. fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa.

Argumentó que el término de 2 años para ejercer el derecho de acción empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de B., lo que ocurrió el 20 de junio de 2013.

Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se le dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió todos los empleos de la Administración Central.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

A esta S., de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 de la Ley 1437

de 2011 y la jurisprudencia reiterada de esta Sección, le corresponde conocer del presente asunto, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también -tácitamente- se rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control -reparación directa- es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.

2. Causa petendi

Se precisa que la parte demandante solicitó la declaración de la responsabilidad extracontractual de la parte demandada por la ilegalidad de los actos a través de los cuales se suprimió el empleo que ocupaba el señor A.O.G. en el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. y se puso fin a su relación legal y reglamentaria.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor A.O.G. del empleo que ocupaba en el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.

Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo.

Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.

4. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales...

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