Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120693

Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis 2016)

Radicación número: 760001-23-31-000-2007-00427 -01 (44351)

Actor : C.C.A.P. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

PRIMERO.- DECLARARa la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados con la muerte de los señores D.F.R.A., L.E.S.S., V.H.M.B., y las lesiones causadas a J.E.M.R. y C.A.M.A..

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar:

A. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de D.F.R.A.:

Para la señora D.L.A.R. y el señor C.A.V.R., en su calidad de madre y padrastro del occiso respectivamente, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores J.K.A. y MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA AGUDELO en calidad de hermanos de D.F.R.A., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores AMADOR DE J.A. PEÑA y N.R.D.A. en calidad de abuelos de D.F.R.A., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores LUZ ELEYNE AGUDELO RIOS, A.D.J.A.R. y L.J.A.R. en calidad de tíos del señor D.F.R.A., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

B. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de L.E.S.S.

Para la señora M.J.S., en su calidad de madre del occiso, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores A.S. y J.S.S. en calidad de hermanos de L.E.S., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los jóvenes N.S. VICTORIA y S.S. VICTORIA en su calidad de sobrinos de L.E.S., la suma de sobrinos (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

C. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de V.H.M.B.

Para el señor J.M., en su calidad de padre del occiso la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora C.C.A.P. en calidad de compañera permanente de V.H.M.B., la suma de cuarenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el joven C.D.M.A. en calidad de hijo del señor V.H.M.B., la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los jóvenes D.A., D.M. y J.B.M.B. en calidad de hermanos de V.H.M.B., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para la señora M.L.M.G. en calidad de abuela de V.H.M.B., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

D. Por PERJUICIOS MORALES por las heridas causadas a J.E.M.R. la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor J.E.M.R. como directo afectado.

E. Por PERJUICIOS MORALES por las heridas causadas a C.A.M.A.:

Condénase a la entidad demandada al pago de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor C.A.M.A. como directo afectado” (f. 175, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2007, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados con la muerte de los señores D.F.R.A., L.E.S.S. y V.H.M.B., y con las lesiones sufridas por los señores J.E.M.R. y C.A.M.A., como consecuencia de unos hechos ocurridos el 7 de enero de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 1.000 smmlv para D.L.A.R., C.A.V.R., M.J.H.S., C.D.M.A., M.L.M. y J.M., 100 smmlv para N. y S.S.V. y 500 smmlv para los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las señoras D.L.A.R., M.J.H.S. y C.C.A.P. solicitaron las sumas de dinero correspondientes a la ayuda económica que dejaron de percibir, como consecuencia de la muerte de D.F.R.A., L.E.S.S. y V.H.M.B., respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 7 de enero de 2007, los soldados D.F.R.A., L.E.S.S., V.H.M.B., J.E.M.R. y C.A.M. se encontraban recluidos en la sala de detenidos del Batallón de Ingenieros A.C. de Palmira, cuando otros soldados orgánicos, quienes también estaban detenidos, vaciaron gasolina en el lugar y prendieron fuego, causando la muerte de los tres primeros y serias lesiones a los dos últimos.

Según la demanda, la falla en el servicio consistió en que el incendio fue “originado por algunos de los detenidos en la misma sala, valiéndose de elementos como gasolina y fósforos, elementos que en modo alguno deben portar quienes allí son recluidos y mucho menos, que aquellos permanentemente estén en el recinto mencionado. Además, en lo que se refiere a D.F., éste estaba sedado por heridas que había sufrido imposibilitándose que por sí mismo hubiese podido salir de la sala de detenidos, indicando ello aún más la falta en el servicio (sic) ya que (sic) si por su estado de salud tenía que estar sedado, su permanencia debía ser en la enfermería y no en el sitio donde se encontraba … Así mismo existe falla en el servicio público(sic) teniendo en cuenta que el carcelero no estaba o no se encontraba en el lugar que le correspondía, evento en el cual hubiese podido abrir oportunamente la puerta para permitir que los soldados salieran. Además un centinela al ver el incendio comenzó a hacer ráfagas de fusil; no obstante (sic) ello no dio resultado alguno, al punto que el personal de la guardia no se percató de tales ráfagas y mucho menos del incendio pues … cuando llegaron los bomberos no sabían que había un incendio”.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el cual fue notificado en debida forma a la demandada (f. 70, 71 y 74, c. 1.).

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se pronunció sobre las pretensiones de quienes demandaron por la muerte del señor D.F.R.A., en el sentido de oponerse a ellas, pues consideró que no existe prueba alguna de la falla que se le pretende imputar y que, por el contrario, todo parece indicar que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima (f. 86 a 89, c. 1.).

Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de febrero de 2008 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 91 a 93, 95 a 97, 138, 139, 152 y 155, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirmó que, aunque el daño alegado está probado, éste le es atribuible únicamente a los agentes S.A.C. y W.A.R.A. quienes, sin estar en cumplimiento de una actividad propia del servicio, iniciaron la conflagración y causaron la muerte y las lesiones de varios de sus compañeros. Al respecto, manifestó que la actuación de los soldados agresores no puede comprometer la responsabilidad del Estado, toda vez que ellos no actuaron en calidad de funcionarios públicos ni prevalidos de tal condición, sino como consecuencia de un estado de ira, propio de su órbita estrictamente personal que, por lo tanto, fue imprevisible e irresistible para la institución (f. 163 a 166, c. 1.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probados los daños alegados por los demandantes y las circunstancias en que estos se produjeron, esto es, como consecuencia de una conflagración provocada por soldados del Ejército, quienes se encontraban recluidos en una sala, junto con las víctimas.

Ahora, en cuanto a la falla del servicio que se le atribuyó a la demandada por no ejercer correctamente el deber de vigilancia y custodia de sus agentes detenidos, el a quo manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

“Es preciso resaltar que en el caso sub judice, nos encontramos frente a una falla del servicio estatal por el funcionamiento anormal de una de sus instituciones, toda vez que el Batallón de Ingenieros A.C. al mantener en su sala de detenidos a un determinado número de soldados, asumía obligaciones de custodia, vigilancia y cuidado frente a los mismos. No es de recibo para la Sala, la falta al deber de cuidado que tuvo dicha institución al permitir que unos soldados prendieran fuego a la sala de detenidos, situación de la que se infiere también, que no tenían vigilancia alguna en la misma, pues luego de generarse el...

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