Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120705

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01265-01 (ACU)

Actor: L.F.T.C.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA, TURISMO Y OTROS

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el señor L.F.T.C. contra el fallo de 18 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor L.F.T.C., obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 1 - 7), para que se le ordene cumplir la “…Ley 14 de 1979 y el Decreto 2744 de 1980…” y, en consecuencia, “…se aplique a todo establecimiento de comercio en todo el territorio Nacional, que persista en mantener la publicidad y la razón social en idioma extranjero las multas y sanciones contempladas en el Decreto 2744…”.

Adujo que el Decreto 2744 de 1980, “…por el cual se reestablece la defensa del idioma y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua…”, señala que la Ley 14 de 1979 “…proscribe (…) el empleo de voces o palabras en idioma extranjero (…) y las (…) construcciones gramaticales ajenas a la índole de la lengua española…” para la denominación de todo establecimiento, empresa industrial o comercial, así como la de institutos educativos, centros culturales, sociales o deportivos, hoteles, restaurantes y, en general, las de todo establecimiento, negocio o servicio abierto al público.

Indicó el accionante que por “un complejo de inferioridad idiomático” los “ciudadanos colombianos” en “…todo el territorio nacional (…) utilizan extranjerismos para anunciar su razón social y sus productos…”, esto, en contravía de los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 2744 de 1980, los cuales transcribió.

Informó que con escritos del 29 y 30 de marzo de 2016 presentó peticiones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio del Interior para que “…le dieran cumplimiento a las sanciones de los establecimientos de comercio matriculados en idioma extranjero en Colombia…”.

Adujo que con escrito del 19 de abril de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que había dado traslado de su escrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Y con escrito del 3 de mayo de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de tal cartera ministerial le indicó que le dio traslado por competencia de su solicitud a la Superintendencia de Sociedades.

2. Trámite y contestaciones

De la demanda conoció el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá que por auto de 2 de junio de 2016, declaró la falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 31). Esta autoridad, con auto de 15 de junio siguiente, admitió la demanda y dispuso la notificación de esta decisión, como accionados, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio del Interior y a la Superintendencia de Sociedades (fls. 36-37).

Con auto de 30 de junio de 2016, el Tribunal vinculó al proceso al Ministerio de Educación Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 90-91).

Remitidas las respectivas comunicaciones, las autoridades contestaron como sigue:

2.1.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que “…si bien la normatividad es clara al mencionar que los documentos de actuación oficial y todo nombre (…), aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, moda, al alcance común, se dirán y escribirán en el lengua española, no restringe el uso de expresiones en otro idioma por cuanto es consciente que las actividades diarias de la vida social no están exentas al contacto con otras culturas foráneas…”.

Adujo que confirma lo anterior que el Consejo de Estado, en proceso donde se buscaba la nulidad de actos administrativos con los que se negó el registro de una marca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, reconociera el fenómeno de la globalización y, por ejemplo, el compromiso del “Gobierno Nacional” para que creen condiciones para que los colombianos “…desarrollen competencias comunicativas en otra lenguas…”.

Indicó que de conformidad con otra sentencia del Consejo de Estado, es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio dar aplicación a las “…decisiones 486 y 344 de la Comunidad Andina de Naciones…” y tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues según dichas autoridades internacionales, son aceptados con determinadas condiciones “…el registro de signos distintivos…” en otros idiomas.

Señaló que es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad encargada de “…vigilar y controlar todo lo referente a la Propiedad Industrial y signos distintivos en virtud del Decreto 4886 de 2011…”; y que fue el Ministerio de Educación Nacional la cartera ministerial que expidió el Decreto 2744 de 1980 (fls. 56-59).

2.2.- Ministerio del Interior

Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que en su caso fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque el objeto de la acción se relaciona con el cumplimiento de “…funciones de las autoridades de policía…”, las cuales no están en cabeza del Ministerio del Interior, ya que no está facultada para imponer sanciones por el “…incumplimiento de normas que defienden el idioma español…” (fls. 45-47).

2.3.- Ministerio de Educación

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, en cualquier evento, el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de la renuencia en su caso.

Informó que “…si bien se pretende el cumplimiento del Decreto 2744 de 1980, artículos 1 y 2, con los artículos 14, 15, 16 y 17…”, lo cierto es que tal norma “no se encuentra vigente” en el ordenamiento jurídico, pues “…se encuentra afectada por la derogatoria establecida en los decretos 1074, 1075 y 1078 del 2015 al no ser compilada…”. Con estas últimas normas, indicó, se implementaron los decretos únicos reglamentarios de los sectores educación, comercio y comunicaciones.

Agregó que el Decreto 2744 de 1980 “…no responde abiertamente a los principios de globalización, internacionalización y apertura económica que se abrió en nuestro país en los años 90…”. De esta manera, afirmó que el uso de extranjerismos responde a prácticas de publicidad y mercadeo, a nombres propios de productos y establecimientos de comercio que, en definitiva, no atentan contra el idioma español.

Concluyó que no está dentro de las funciones del Ministerio intervenir, inspeccionar o vigilar los registros, denominaciones de marcas, nombres y establecimientos de comercio (fls. 105-107).

2.4.- Superintendencia de Sociedades

Indicó que no tiene atribuciones frente a los establecimientos de comercio ni tampoco tiene funciones tendientes al cumplimiento de las normas que el accionante invocó (fl. 67-68).

2.5.- Superintendencia de Industria y Comercio

Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad carece de competencia alguna para “…adelantar cualquier trámite administrativo o pronunciamiento respecto de los elementos constitutivos de la acción…”. Esto, en la medida en que el Decreto 4886 de 2011, no le otorgó facultades de vigilancia y control de las “…denominaciones de los establecimientos de comercio, caracterizaciones comerciales y/o uso de herramientas lingüísticas en idiomas distintos al castellano, salvo lo establecido para la concesión de registros marcarios, tema que no incumbe en la discusión planteada…” con la demanda.

Agregó que frente a tal entidad el requisito de la renuencia no se agotó pues “…solo conoció del contenido de la petición y posterior acción, en virtud de un traslado efectuado por el Ministerio del Interior…” (fls. 99-102).

3. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” denegó las...

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