Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120709

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00137 -01 ( 43 186)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO Y CARCELARIO

Demandado: M.W.O.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICIO N

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, formuló demanda de repetición el 28 de marzo de 2008 en contra del señor M.W.O.P. para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 272'356.967, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte, por disparo de arma de fuego, de un recluso de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

De acuerdo con los hechos, para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso el demandado se desempeñaba en el cargo de director del mencionado centro de reclusión.

Señaló la demanda que el demandado debía ser declarado responsable por la muerte violenta del recluso, toda vez que omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias que evitaran el ingreso, al penal, del arma de fuego con la cual se cometió el homicidio.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 2008 y fue admitida mediante auto fechado el 27 de junio de ese año, la cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

El demandado no contestó la demanda.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora intervino para contestar la demanda y solicitar pruebas en vez de alegar de conclusión, de suerte que se utilizó esta etapa procesal para un fin diferente para el cual se estableció.

El Ministerio Público intervino para solicitar que se negaran las pretensiones porque no estaba probado en el expediente que el demandado hubiere actuado con dolo o culpa grave para permitir el ingreso, a la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, del arma con la cual se atentó contra un recluso.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó el Tribunal que a pesar de que estaba demostrado que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización, tras la muerte violenta de un recluso en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, no lo estaba la conducta dolosa o gravemente culposa en que habría incurrido el demandado para que eso ocurriera, dada su condición de director de ese establecimiento carcelario.

Precisó el a quo que la parte actora para demostrar la culpa grave y el dolo del demandado solo arrimó al proceso la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se la condenó a pagar el dinero que pretendía recuperar. Expuso que ese documento no constituía prueba de la participación que tuvo aquel en la muerte de un recluso.

4. El recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

En el recurso de apelación se aseguró que el demandado actuó con culpa grave porque no tomó las medidas de seguridad al interior del establecimiento carcelario del cual era director, para evitar que ingresara el arma de fuego con la cual se cometió el homicidio de un recluso.

Precisó que se encontraban demostrados todos los presupuestos para que se accedieran a las pretensiones, es decir, la existencia de una sentencia que impuso el pago de una condena, su pago efectivo, así como la culpa grave del demandado que fue determinante para que ocurriera el homicidio del recluso, hecho por el cual se declaró responsable al INPEC.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de marzo de 2012.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que no obraba en el expediente prueba acerca del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el ex director de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

En esa dirección señaló el Ministerio Público que el homicidio de un recluso al interior de la cárcel no era sinónimo de la conducta que se le pretendía endilgar al demandado, pues se necesitaba de evidencia que dejara entrever la relación entre aquella y el acto criminal, sin embargo no la había en el proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.

1. Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR