Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120717

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente : LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01441-01

Actor: GIOVANNY REYES SILVA Y OTRO

Demandado: C.C.H.V. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)

Proceso Electoral - Fallo de Segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por G.R.S. contra la sentencia que desestimó sus pretensiones, proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

Los señores G.R.S. y J.J.C.F., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad del acto de elección de la señora C.C.H.V., como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2016-2019. La demanda se sintetiza así:

1.- Las pretensiones

“Que se declare NULA LA ELECCIÓN DE C.C.H.V. COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA , por el movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, para el periodo electoral 2016-2020 (sic), elección declarada mediante el FORMULARIO E26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha treinta (30) de octubre de 2015, que contiene la declaratoria de la elección de C.C.H.V. como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) por el MOVIMIENTO POLÍTICO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA y en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de veintinueve (29) de octubre de 2015, por estar VICIADA POR LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA DE LA PERSONA ELECTA , conforme los (sic) artículos: 107 Inc. 2º de la Constitución Política de Colombia (…), Art. 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (…), y el numeral 8) del artículo 275 del CPACA .

2.- Soporte fáctico

Como sustento fáctico de la demanda señaló:

La señora C.C.H.V. fue elegida Concejal del municipio de Floridablanca (Santander), por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, para el periodo 2016-2019, en las pasadas elecciones de 25 de octubre de 2015.

Esta elección se encuentra viciada de nulidad, pues la demandada incurrió en la prohibición de “Doble Militancia” , al ser igualmente, para la época del citado certamen electoral, militante del partido político Cambio Radical.

La pertenencia o militancia de la señora H.V. al partido político Cambio Radical, se sustenta en el hecho de que la misma fue Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) por dicha agrupación política, “desde el ocho (08) de enero de 2013 hasta el veintinueve (29) de julio de este mismo año, cuando suplió una vacancia” , como se desprende de la certificación proferida por el secretario general del Cabildo municipal en este sentido.

El señor A.Á.L., representante legal de Cambio Radical, mediante certificación de 12 de diciembre de 2015, manifestó que la demandada se encontraba dentro de la base de datos de este partido político y, por consiguiente, “era militante (…) para la época” de expedición de la mencionada certificación.

3.- Normas violadas y concepto de violación

Los accionantes señalaron como transgredidas las siguientes normas:

Artículo 107, inciso 2º de la Constitución Política:

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

Artículo 2º, inciso 1º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.”

Artículo 275 numeral 8ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

8. ‹Aparte tachado INEXEQUIBLE› Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.

Manifestaron que el establecimiento de la prohibición de doble militancia en el orden jurídico colombiano tiende a fortalecer y robustecer el sistema de los partidos políticos, garantizando la disciplina que debe predicarse de éstos.

Soportaron esta afirmación en la sentencia de 7 de febrero de 2012, proferida por esta Sala Electoral, bajo el radicado nº. 13001-23-31-000-2012-00026-01.

Finalmente, hicieron referencia a las sentencias de constitucionalidad C-342 de 2006 y C-334 de 2014, en las que el Alto Tribunal constitucional examinó el origen de la prohibición de doble militancia, afirmando que “ (…) ésta nacía como rechazo a la `falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevo a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores” .

II. LA ADMISIÓN

Mediante auto de 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda de nulidad electoral . Una vez corregida , fue admitida a través de providencia de 18 de enero de 2016, en la que se ordenó las notificaciones previstas en el artículo 277 del CPACA.

III.- LA CONTESTACION

El apoderado judicial de la demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los hechos y argumentos que la Sala sintetiza así:

1.- La demandada se inscribió como candidata al Concejo municipal de Floridablanca por el partido político Cambio Radical, para el período 2012-2015, pero no resultó elegida.

2.- Como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría Provincial de Santander a los concejales electos para dicho periodo constitucional, su prohijada fue designada como concejal de Floridablanca, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Constitución.

3.- No obstante, la decisión de la Procuraduría provincial de Santander fue revocada por el procurador general de la Nación y, por ende, la sanción de destitución e inhabilidad fue modificada por suspensión en el ejercicio de las funciones “ de apenas 10 meses” .

4.- De esta forma, operó el decaimiento del acto que permitió el acceso de su defendida al Concejo municipal de Floridablanca, ya que el artículo 134 Superior “ no tenía previsto llamamiento en caso de suspensión ”.

5.- Así, la demandada jamás fue Concejal del municipio de Floridablanca, por lo cual no le era aplicable la modalidad de doble militancia para los miembros de las corporaciones públicas.

6.- Para la época de los hechos que se debaten en la demanda, su prohijada era una simple ciudadana que no pertenecía a corporación alguna. De allí que la única obligación en cabeza de ésta, fuera la de no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, en virtud de lo preceptuado por el artículo 107 de la Constitución.

7.- De acuerdo con la disposición constitucional mencionada, la señora C.C.H.V. presentó renuncia al partido Cambio Radical, el día 11 de junio de 2015, radicada ante el senador B.C.C., miembro de la dirigencia departamental de este partido, con anterioridad a su inscripción como candidata al Concejo del municipio de Floridablanca por el movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia-AICO, para el periodo 2016-2019.

8.- A pesar de la certificación proferida por el representante legal del partido Cambio Radical el día 12 de diciembre de 2015, en la que se manifiesta que la señora H.V. era militante de esta agrupación política para la época, dicha posición fue modificada en oficio expedido por esta misma autoridad el 19 de enero de 2016, en el cual certificó que la renuncia presentada por su prohijada, el 11 de junio de 2015, fue aceptada en esa misma fecha.

9.- Sostuvo que la mencionada divergencia tiene como explicación la no actualización de la base de datos del partido Cambio Radical a nivel nacional, por lo tanto, no puede emplearse como referente para fundar la causal de nulidad de doble militancia.

Finalmente, formuló como EXCEPCION la inexistencia de causal de nulidad del acto demandado porque su representada no estaba incursa en doble militancia.

IV.- TRÁMITE PROCESAL

1.- Audiencia inicial

El 7 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

En efecto, se declaró saneado el presente proceso, luego de que la parte actora advirtiera que la admisión de la demanda había sido en “ única instancia”, siendo lo correcto admitirla en “primera instancia”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA .

Asimismo, se precisó que el litigio se circunscribiría a determinar “ si la demandada (…) en su calidad de concejal electa para el Municipio de Floridablanca incurrió en causal de nulidad electoral por doble militancia, al ser declarada elegida para el periodo constitucional 2016-2019 mediante Formulario (sic) E26 CON emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha de 30 de octubre de 2015, por pertenecer al momento de la inscripción, al partido CAMBIO RADICAL y al partido (sic) AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO - (…)”

En relación con lo anterior, no hubo manifestación alguna, por lo que dicha decisión quedó...

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