Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02222-00 (AC)

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Planeación, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Solicitud

La peticionaria, por intermedio de apoderado judicial, promovió el 29 de julio de 2016, acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la buena fe y la efectividad de un orden justo.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades judiciales por las que se revocó la sentencia de 25 de marzo de 2014 y se accedió a las pretensiones, dentro de la acción contractual adelantada en contra de la tutelante con el número de radicado 11001-33-36-033-2012-00271-00.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Entre la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP) y la señora M.J.Y., se celebró un contrato de prestación de servicios.

En la ejecución y liquidación del referido contrato, surgieron algunas controversias y como consecuencia de ello, la señora J.Y. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual.

El 25 de marzo de 2014 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Ésta fue notificada el 26 de marzo de 2014 a través de correo electrónico al apoderado de la demandante, el doctor D.A.R..

El 9 de abril de 2014, la doctora S.M.V.A., en representación de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 33 Administrativo requirió a la doctora V.A. con el fin de que allegara el respectivo poder para actuar. El plazo concedido venció sin que se allegara lo solicitado.

El 30 de julio de 2014, el Juzgado 33 Administrativo decidió tener por no presentado el recurso de apelación “al no haber sido interpuesto por quien tenía facultad para ello” comoquiera que no se acreditó la calidad en la que actuaba la doctora V.A.. Tal decisión no fue recurrida por las partes.

El 14 de agosto de 2014, la doctora V.A. presentó una solicitud de nulidad procesal con el argumento de que el poder para actuar había sido aportado en oportunidad, pues se allegó con la apelación.

El 4 de marzo de 2015, el Juzgado 33 Administrativo decidió negar la solicitud de nulidad formulada al considerar que no se presentó ninguna de las causales de nulidad; en el mismo auto reconoció personería a la doctora V.A. y concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación, al encontrar que en efecto el poder obraba en el expediente y que fue aportado con el escrito de apelación.

La SDP interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión argumentando que era contradictoria e incompatible con la negativa a la nulidad procesal, y por cuanto había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

El 29 de julio de 2015, el Juzgado 33 Administrativo negó la reposición al considerar que no existía causal de nulidad que diera lugar a decretarla.

El 3 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación.

En contra de la anterior decisión, la SDP interpuso recurso de reposición.

El 18 de enero de 2016, negó la reposición y aclaró que el auto de 30 de julio de 2014 que había declarado no presentada la apelación, quedaba sin efectos.

El 2 de marzo de 2016, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 28 de marzo de 2016, la SDP solicitó la apertura de un incidente de nulidad, previo a dictar sentencia, al considerar que se había configurado la causal contemplada en el numeral 2º del art 133 del Código General del Proceso.

El 25 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la sentencia de 25 de marzo de 2014 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la solicitud

La tutelante manifestó que el auto que entendió no presentada la apelación quedó ejecutoriado, y por ello, con la decisión posterior de conceder la apelación las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la buena fe y la efectividad de un orden justo, al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental.

Señaló que las autoridades judiciales desconocieron el principio de especificidad o taxatividad de las causales para decretar la nulidad procesal, y, aplicaron arbitrariamente la teoría del antiprocesalismo.

Indicó que las decisiones de los jueces deben someterse al imperio de la ley y que no se compadece con el debido proceso que a través de la figura del antiprocesalismo se deje sin efectos una sentencia que ya había quedado ejecutoriada.

Dijo que la decisión del Tribunal demandado que negó la reposición, se fundamentó en las sentencias T-1274 de 2015 de la Corte Constitucional, y en la providencia de 9 de octubre de 2012, con radicación...

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