Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteROCIO ARAUJO OÑATE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente : ROCIO ARAU JO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02145-00 (AC)

Actor: A.J.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Á.J.C.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Á.J.C.G., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio del 9 de marzo de 2016 proferido por la primera de las autoridades judiciales referidas que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y del 9 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Á.J.C.G., J.M.B., M.E.M.C., A.R.L.T., J.A.B.N., N.E.G.C., A.R.G.B., C.L.M.O., P. delC. de la Hoz Cuentas, C.C.H.C., T. de A.C.M., L.M.G.O., B.M.N.M., E.Y.B.R., L.M.R.R., L.E.G. de M., I.O.C., Y.M.D.D., M.E.M.P., A.H.H.H., Nelvira del Rosario Escobar Caro, A.M.P.S. y J.M.O. de A., quienes actuaron por conducto de apoderado judicial, contra el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal.

A título de amparo constitucional, solicitó que se revocaran los autos del “9 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; y auto de segunda instancia de fecha 9 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual fue proferida (sic) por inaplicación de la ley y con desconocimiento del precedente judicial”.

Para fundamentar la solicitud, indicó que la decisión de segunda instancia carece “de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, y por tal razón se constituyen en violatorias de los derechos fundamentales de mi poderdante”. Agregó que adolece de defecto material o sustantivo, toda vez que presenta contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Agregó que la decisión fue emitida con desconocimiento del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que consagra los recursos que proceden contra las decisiones, por cuanto la Administración vulneró el debido proceso administrativo al proferir el acto contenido en el Oficio SAC- 38998 del 11 de agosto de 2010, al no haber mencionado los recursos que procedían contra el mismo.

Finalmente alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo del Cesar, sobre la materia en litigio.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los señores Á.J.C.G., J.M.B. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Valledupar, con el fin de que fuera declarada la nulidad del acto administrativo del 11 de agosto de 2010, mediante el cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de “la diferencia de lo que resulte entre lo que recibieron por concepto de costo acumulado por ascenso en el Escalafón Nacional Docente y el mismo valor indexado según el I.P.C. a la fecha del pago”.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto en el Oficio SAC-38998 del 11 de agosto de 2010 que contiene la decisión censurada no se señaló que procedía recurso alguno, de tal manera que quedó en firme cuando se notificó, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría se presentó el 16 de diciembre de 2010, suspendiendo el término de caducidad, siendo levantada el acta que la declaró fallida el 8 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2014.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 9 de junio de 2016 en el que confirmó la decisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 161 num. 2º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 87, num. 1º ejusdem, por considerar que en el acto administrativo demandado esto es el Oficio SAC 38998 del 11 de agosto de 2010, la Administración no indicó que recursos procedían, quedando en firme una vez notificado.

Consideró que “la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, en cuya constancia se observa que la solicitud de conciliación fue radicada el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción, es más, la demanda fue presentada casi 4 años después de haberse agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 27 de agosto de 2014”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 27 de julio de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades...

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