Auto nº 27001-23-33-000-2013-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120741

Auto nº 27001-23-33-000-2013-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00271-01(51 514)

Actor: URSA PRIMITIVA MURILLO GARCÍA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

A N T E CE D E N T E S :

La demanda .

El 4 de septiembre de 2013, la señora U.P.M.G. y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social - Caprecom Regional Chocó y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que les fueron irrogados por la presunta falla en el servicio médico que causó la muerte a H.M.M. (fl 3. cuaderno 1).

Excepción previa .

Admitida la demanda y notificada en debida forma, fue contestada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, adujo que éste órgano estatal no dispuso de procedimiento médico alguno a la occisa, razón por la cual se muestra evidente “… la falta de nexo causal entre el actuar del Ministerio y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones …” y, en ese sentido, afirmó que la responsabilidad por los perjuicios irrogados con ocasión de la presunta falla médica le corresponde asumirla a la I.P.S. Caprecom y a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís (fl. 175 del C.1).

Auto apelado.

En el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por cuanto consideró que “… la falta de prestación del servicio médico se produjo en la IPS Caprecom Regional Chocó …”, de modo que es esta última entidad la “… llamada a controvertir los hechos de la demanda …” y no, como cree la demandante, el Ministerio de Salud y de la Protección Social; en consecuencia, indicó que se “debió demandar a otra persona, entiéndase un Municipio (sic), un Departamento (sic) u otra entidad pública con personería jurídica” (fl. 125 del C. ppal).

Por otra parte, el Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del padre y de los hermanos de la occisa, por cuanto no allegaron los poderes otorgados al abogado con los que se acreditara su representación y tampoco asistieron a la audiencia de conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción, dado que tal diligencia solo fue tramitada por la señora Ursa Primitiva M.G. (madre), a quien se tuvo como única demandante (fl. 126 del C. ppal).

Argumentos de la impugnación .

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que, para el momento de los hechos, la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís fue intervenida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y, en el ejercicio de esa injerencia administrativa, nombró funcionarios para la prestación del servicio de salud en el mencionado hospital, razón por la cual, adujo, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser desestimada.

Respecto de la ineptitud de la demanda declarada de oficio por el a quo, alegó que en el acta de conciliación extrajudicial del 19 de julio de 2013 se estableció el núcleo familiar de la joven fallecida y, por ende, pese a que aquel documento solo fue firmado por la señora Ursa Primitiva M.G., debe entenderse como suscrito en nombre y representación de todos los demandantes (CD de audiencia inicial, fl. 118 C1).

C O N S I D E R A C I O N E S :

Competencia .

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos previstos por el...

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