Auto nº 25000-23-24-000-2011-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120773

Auto nº 25000-23-24-000-2011-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICENO DE VALENCIA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICENO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00783-01 (20239)

Actor: C ESAR ALBERTO MENDOZA SA ENZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y se negó la práctica de una de las pedidas por el actor.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor, mediante apoderado, demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo inhabilitó por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esa superintendencia. Solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, mediante auto de 29 de marzo de 2012, admitió la demanda, se pronunció sobre la medida cautelar y ordenó las notificaciones respectivas. Una vez recibida la contestación, mediante auto, abrió el proceso a pruebas.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, en auto de 6 de septiembre de 2012, objeto de apelación, abrió a pruebas el proceso, en ese sentido dio valor probatorio a los documentos aportados por las partes demandante y demandada y libró unos oficios pedidos en la demanda.

Sin embargo, negó una prueba testimonial pedida por el demandante por no reunir los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se indicó la dirección.

EL RECURSO

El apoderado del señor M.S. interpuso recurso de apelación contra el auto que abrió a pruebas el proceso.

Fundamenta el recurso transcribiendo la parte del auto apelado, con la cual está inconforme e indica lo siguiente:

“Pero no tiene en cuenta que la consecuencia del no señalamiento de las direcciones de los testigos conforme al artículo 219 ibíd. lo contempla (sic) no es que se niegue la solicitud del testimonio, sino que le genera la responsabilidad de informarle la fecha y hora que le sea fijado para rendir su testimonio a la parte que lo solicitó”

Por lo anterior, considera que es procedente la prueba.

Trámite del Recurso

El Tribunal, mediante auto de 24 de enero de 2013, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto devolutivo, por lo que envío a esta Corporación copia del expediente para que se surtiera el recurso. Posteriormente, el expediente original se remitió a la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que continuara con el trámite del proceso.

Ahora bien, como en principio se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el proceso siguió su curso y llegó hasta la etapa de alegatos, pero esta Sala Unitaria, mediante auto fechado 8 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación, toda vez que debía concederse el recurso en el efecto suspensivo.

Así las cosas, el...

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