Auto nº 68001-23-33-000-2015-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120801

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 68001-23-33-000-2015-00422-01(57444)

Actor: OPERADORES LOG I STICOS EN SERVICIOS DE SALUD S.A.S. - OPERSALUD S.A.S.

Demandado: NACI O N - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandadas Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social- y la Superintendencia Nacional de, en audiencia inicial del 31 de mayo de 2016, realizada por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante la cual se decidieron como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, interpuesta por los demandados.

ANTECEDENTES

1- En demanda del 27 de abril de 2015, la sociedad Operadores Logísticos en Servicios de Salud S.A.S. -OPERSALUD S.A.S.- mediante apoderado judicial solicitó que se declarará solidaria y patrimonialmente responsables al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, con motivo de los daños materiales causados a la demandante, con ocasión de no haber tomado las medidas necesarias en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió Solsalud E.P.S. en liquidación, y con ello evitar que las acreencias adquiridas por dicha entidad con la demandante no fueran pagadas.

2- En auto del 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído a las partes demandadas, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.

3.- Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 28 de abril de 2016 el Tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2016 a las 2:30 pm, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4- En el curso de la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016, el Tribunal negó las excepciones interpuestas por los apoderados judiciales de las parte demandadas siendo estas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y la de ineptitud sustantiva de la demanda, de las cuales respecto de la primera excepción denegada fue recurrida por la defensa de las partes demandadas Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la decisión adoptada en audiencia del 31 de mayo de 2016, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “decide sobre las excepciones” es recurrible por vía del recurso de apelación. En este mismo sentido se encuentra que en presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $495'204.497,oo, equivalente a 768,53 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 como salario mínimo legal mensual vigente.

2- En sede de la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander resolvió lo ateniente a la excepción previa apelada, interpuesta por los apoderados de las partes demandadas Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo esta la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A efectos de cumplir con tal cometido, se precisa que el problema jurídico se centra en determinar si la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prospera en segunda instancia.

2.1.- Falta de legitimación de la causa por pasiva

Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como bien se indica:

“Artículo 180 - Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”

Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto:

“(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)” .

En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que:

“(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se...

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