Auto nº 25000-23-26-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120809

Auto nº 25000-23-26-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00451-01(51426)

Actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Demandado: LA NACION - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES - Concepto, alcance y excepción

Procedencia; OMISIÓN DE OPORTUNIDAD PARA PEDIR O PRACTICAR

PRUEBAS - Concepto y alcance.

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad procesal elevada por el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación mediante Oficio No. 012-2014 del 26 de septiembre de 2014, visible a folios 367-370 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES

1. En demanda del 2 de Septiembre del año 2008 COLMEDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A hoy ALIANSALUD EPS S.A, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, por los daños antijurídicos que les fueron causados, como consecuencia del no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y que fueron costeados por la E.P.S, al igual que las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de la republica que han resuelto acciones de Tutela.

2. En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Protección Social y se le condenó con cargo al FOSYGA, a pagar a Aliansalud E.P.S. S.A una suma de dinero. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 12 y el 14 de febrero de 2014. (Fl 474, C.Ppal)

3. En escrito presentado el 28 de febrero de 2014, la apoderada del demandado Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de fecha 23 de enero de 2014.

Dentro de las Peticiones especiales del mismo escrito, la parte demandada solicito la práctica del siguiente medio probatorio:

“en virtud de lo previsto en el Articulo 214 del Código Contencioso Administrativo, se decrete como prueba, la práctica de una nueva auditoría integral realizada por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, el Consorcio SAYP 2011 y la firma interventora JAHVMcGregor S.A, la cual incluye una revisión médica jurídica y financiera de los recobros que hacen parte del Universo presentado en las tres demandas acumuladas instaurada por la EPS”.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 2014, se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 19 de agosto de 2014, haciendo caso omiso a la solicitud probatoria Requerida por la parte demandada.

5. Por medio de oficio Nº 012 de 26 de septiembre de 2014, el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de agosto de 2014, el cual, corrió traslado a las partes para alegar, pues a su juicio se transgredió el numeral 6º del Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al omitir resolver sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en la apelación.

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

2.- En ese sentido, es menester anotar que por remisión expresa del Código de lo Contencioso Administrativo el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En el caso sub judice, el señor agente del Ministerio Público hace consistir el vicio de nulidad en el no pronunciamiento en esta instancia de la prueba solicitad por la parte apelante junto con su escrito del recurso de apelación, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Dicho lo anterior, para el Despacho se evidencia la...

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