Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120845

Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00084-01 (PI)

Actor: H.R.T.

Demandado: C.E.C.A.

Referencia: Medio de Co ntrol de Pérdida de Investidura

Referencia: No se encontró acreditada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales, toda vez que los mismos se suscribieron por fuera del período previsto en la disposición legal - prohibición de la aplicación analógica y extensiva de las inhabilidades

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de marzo 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra del ciudadano C.E.C.A., concejal del municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), elegido para el período 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano H.R.T., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la pérdida de la investidura de C.E.C.A., concejal del municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que entre la Fundación Tierra Prometida (FUNTIEPRO), representada legalmente por el demandado, y la alcaldía del municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima), se celebró el día 17 de julio de 2014, el contrato MC 085 de 2014, cuyo objeto era la prestación de servicios logísticos para desarrollar actividades de capacitación, recreación, deportes y cultura en el citado municipio. El valor del contrato fue pactado en la suma de $6.000.000 pesos y el término para su ejecución fue fijado en 160 días calendario, contados a partir de la firma del acta de iniciación.

1.1.3.- Posteriormente, entre las mismas partes, se celebró el día 22 de octubre de 2014, el contrato MC 0145 de 2014, cuyo objeto era la organización y realización de actividades culturales, artísticas y deportivas. El valor del contrato fue pactado en la suma de 16.899.980 pesos y el plazo fijado para su ejecución fue de 60 días calendario, contados a partir de la firma del acta de iniciación.

1.1.4.- Agrega que el ciudadano C.E.C.A. fue elegido concejal de aquel municipio, en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, razón por la que «al momento de la inscripción de la lista del partido alianza Verde (sic) en la registraduria (sic), el día 23 de julio del año 2015 el señor (sic) C.E.C.A., tenía inhabilidad para ser parte en la lista del partido Alianza Verde como candidato a la corporación pública de concejal, pues el año inmediatamente anterior había suscrito dos contratos con el Municipio de M. (sic) y la Fundación Tierra Prometida, de quien es su representante legal y a la fecha lo sigue siendo».

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal C.E.C.A.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa adentrándose en el estudio del principio de justicia rogada para indicar que una de las deficiencias que presenta el libelo de la demanda es que omitió señalar «la causal de pérdida de investidura que pretende se declare a su favor, lo que impide al operador judicial efectuar un juicio de adecuación del medio de control, cuando de la lectura integral de la misma no se determina en ninguna de sus hojas cual es ella, pues sólo se limita a analizar la presunta existencia de la vulneración del régimen de inhabilidades».

1.2.2.- Posteriormente, manifiesta que, pese a la falencia señalada, «debemos afirmar la inexistencia de la causal de inhabilidad que se predica, pues si bien es cierto que el accionado suscribió contratos con el municipio de M., Tolima, lo efectuó antes del período inhabilitante, pues la norma delimita la suscripción del contrato como referente, mas no su ejecución, discernimiento que ni diferenció el accionante».

1.2.3.- Abordando el estudio del caso concreto y siguiendo para el efecto las decisiones judiciales del Consejo de Estado en las que se indica que la inhabilidad se configura «en consideración [a] la firma del contrato, más no el término de su ejecución, el cual tiene un efecto vinculante al momento de valorar la línea jurisprudencial aplicable», estima que «los contratos referidos por el actor fueron suscritos o celebrados antes del inicio del término de inhabilidad, pues fueron suscritos antes del 24 de octubre del año 2014, día en que inició éste».

1.2.4.- Finalmente formuló como excepciones de mérito las de «OMISIÓN DE INDICACIÓN EN LA DEMANDA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA» y «CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL».

1.2.5.- En relación con la primera excepción reitera que la parte demandante no señaló cuál era la causal de pérdida de investidura que le atribuía y esta omisión «genera que el cargo elevado por el actor esté incompleto, pues no determinó la ilegalidad de las causales de pérdida de investidura de concejal que se presentó, lo cual impide al juzgador efectuar un juicio de valor al respecto».

1.2.6.- Frente a la segunda excepción, y en caso que se considere que los contratos fueron celebrados dentro del período inhabilitante, considera que la inhabilidad no se presenta pues los contratos «fueron suscritos en cumplimiento de un deber legal, es cual esta derivado del cumplimiento de las funciones asignadas al accionado como representante legal de la fundación a la cual represento en tales contratos estatales» y agrega que «un representante legal de una empresa privada tiene la obligación de suscribir los contratos que la empresa a la cual representa le han sido adjudicados, razón por la cual considero que en tal caso la inhabilidad desaparece para el representante legal mas no para la persona jurídica que representa».

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra del ciudadano C.E.C.A..

1.3.1.- La primera instancia consideró que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar «si el señor C.E.C.A., por el hecho de haber celebrado los contratos de prestación de servicios N° MC-085 del 17 de julio de 2014 y N° 0145 del 22 de octubre de 2014, en representación legal de la FUNDACIÓN TIERRA PROMETIDA, con el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - Tolima, violó el régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que inhabilita a quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dando lugar a causal de pérdida de investidura de su dignidad de concejal del Municipio de San Sebastián de Mariquita».

1.3.2.- La Corporación adoptó como tesis, en relación con el fondo del asunto, que no encontró demostrado que el señor C.E.C.A. se encontrara incurso en la causal de inhabilidad que establece el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en relación con los contratos MC-085 del 17 de julio de 2014 y 0145 del 22 de octubre de 2014, por cuanto los referidos negocios jurídicos no se celebraron dentro del año anterior a la elección y, por tanto, se encuentran por fuera del período inhabilitante. Los argumentos que sustentan la tesis fueron esbozados de la siguiente manera:

«6. Desarrollo de la Tesis del Tribunal

(…)

6.2. Causal de pérdida de investidura invocada

En este punto la Sala debe resaltar, que si bien es cierto, pese haber sido presentada la demanda por un profesional del derecho, la misma carece de una adecuada técnica jurídica en su formulación, particularmente respecto al señalamiento y desarrollo expreso de la causal de pérdida de investidura por la que se pretende retirar la dignidad de concejal del Municipio de San Sebastián de M. al señor C.E.C.A.; sin embargo, de la lectura integral de su contenido es posible para la Sala desentrañarla y determinarla sin mayores esfuerzos, tal y como también lo logró entender el apoderado del concejal demandado.

Así, se tiene que en el encabezamiento, se indica que se formula la demanda por violación al régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; igualmente, en el acápite competencia, se hace alusión al artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que tales indicaciones son suficientes para que pueda encontrarse que la causal de pérdida de investidura invocada es la contemplada en el numeral 2° del referido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haberse...

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