Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04873-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120849

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04873-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Septiembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04873-02

Actor: F.L.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: Incompetencia del alcalde para regular la publicidad exterior visual en el municipio

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo ordenado en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y también de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor F.L.Á., interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad en vigencia del Código Contencioso Administrativo con el fin de que el Tribunal accediera a las siguientes,

Pretensiones

“1) Que se declare o se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del DECRETO No. 0535 DE Octubre 5 del 2.001 expedido por el señor ALCALDE DEL MUNICPIO DE SANTIAGO DE CALI.

2) Que en subsidio de la pretensión solicitada en el numeral que antecede, se declare o decrete la NULIDAD PARCIAL del mencionado Decreto Municipal, en los artículos o partes de éstos (arts. 2, 3, 4 y 6) indicados en los literales a), b) y c)del numeral 3o.) del literal g) del apartado intitulado “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” de la presente demanda.

Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda se concentran en la expedición, por parte del alcalde del municipio de Santiago de Cali, del Decreto 0535 de 5 de octubre de 2001, por medio del cual se reglamentó la publicidad móvil en dicho ente territorial.

2.4.- Normas violadas y Concepto de Violación .-

La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se desconocieron las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 13, 82, 84, 113, 122, 123, 313, 315 y 333 de la Constitución Política, artículos 33, 91 y 93 de la Ley 136 de 1994, artículos 58, 141 y 144 del Decreto 2626 de 1994, los Acuerdos municipales 032 y 033 de 30 de diciembre de 1998, la Ordenanza 001 de 1990, la Ley 140 de 1994, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y los artículos 82, 84, 136, 206 y siguientes del CCA.

Los siguientes fueron, en síntesis, los argumentos de la demanda:

2.4.1.- Señaló que el alcalde carecía de competencia para proferir el acto acusado toda vez que a través de él se regula la contaminación visual del paisaje por efecto de la publicidad exterior, y la facultad para dictar normas que regulen el uso del suelo y el patrimonio ecológico del municipio es exclusiva del Concejo Municipal.

2.4.2.- Agregó que el alcalde sólo puede regular materias que son propias del Concejo cuando esté autorizado o revestido de facultades expresas para ello, so pena de viciar la actuación de nulidad por falta de competencia.

2.4.3.- Expresó que aun cuando el parágrafo único del artículo 28 del Acuerdo 32 de 30 de diciembre de 1998 consagra que “la instalación de publicidad exterior visual en el Municipio de Santiago de Cali requería de autorización expedida por la Secretaría de Ordenamiento Urbanísitco, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Alcalde Municipal”, era necesario que el Concejo revistiera de precisas facultades al alcalde para proferir la reglamentación acusada.

2.4.5.- Expuso que el acto acusado vulneró la normativa legal relativa a la ubicación de la publicidad exterior exigiendo requisitos más lesivos y restringiendo el alcance de la ley, además de establecer un trato discriminatorio al permitir que accedan a este tipo de publicidad ciertos productos o grupos de personas y desconociendo las normas de competencia respecto del valor de los derechos a pagar por el otorgamiento de los permisos para el uso de publicidad.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. El Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo los argumentos que se resumen a continuación.

3.1.1. Que conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el alcalde tiene la función de reglamentar los acuerdos municipales al igual que emitir los actos administrativos necesarios para su debida ejecución.

3.1.2. En relación con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 0535 de 2001, anotó que la obligación de contar con autorización previa para hacer uso de la publicidad visual exterior no contraviene la Ley 140 de 1994 ni el Plan de Ordenamiento Territorial, pues la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 140 de 1994, así lo señala.

3.1.3. Consideró que los artículos 3 y 4 del Decreto 0535 de 2001 regulan aspectos relativos al tránsito vehicular, lo cual es materia de regulación por parte del alcalde. Asimismo expuso que os artículo 2 y 4 del aludido acto administrativo fueron modificados por el Decreto 433 de 2002, ampliando el campo de aplicación de la norma dado que se permite la publicidad en taxis.

3.1.4. Que el acto acusado no contiene elementos relativos a la determinación de tributo alguno, y su sustento normativo es el Acuerdo 32 de 1998 que adecuó el impuesto de avisos y tableros al impuesto de publicidad exterior visual de que trata el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN PRIMERA INSTANCIA

El agente del Ministerio Público no rindió concepto en éste asunto.

V.-LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

5.1.- En criterio del Tribunal, el primer cargo expuesto en la demanda se dirige a cuestionar la competencia del alcalde para proferir el acto acusado, dado que la regulación de la publicidad exterior visual corresponde de forma exclusiva al Concejo Municipal. Para efectos de resolver dicho cargo, el a quo trascribió los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 140 de 1994, por medio de la cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional, y acudió a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 1996 en la que se precisó, entre otros aspectos, el contenido esencial de la autonomía territorial, se precisó que la publicidad exterior visual hace parte de la noción de patrimonio ecológico local y que su regulación compete de manera concurrente al legislador y a las entidades territoriales.

5.2.- En tal contexto, concluyó que la regulación de la ubicación de la publicidad exterior visual es competencia de los concejos conforme artículo 313 numerales 7 y 9 de la Constitución, sin perjuicio de que se otorguen facultades al alcalde para dichos efectos bajo los parámetros fijados en el artículo 313.2 de la Constitución Política.

5.3. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal encontró que la causal de falta de competencia del alcalde estaba debidamente acreditada toda vez que el Decreto 0535 de 5 de octubre de 2005 regula la publicidad móvil en el Municipio de Santiago de Cali en el sentido de establecer qué tipo de vehículos automotores pueden instalar esta publicidad, así como los requisitos, eventos y demás...

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