Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120897

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04442 - 01 ( 1076-15 )

Actor: MAR I A CARLINA SIERRA DE ZAPATA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP U BLICA Y OTROS

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien se ha separado de hecho y, además, ha liquidado la sociedad conyugal.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.S. de Zapata en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y los señores L.M.R.V., F.D. y V.Z.R..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la señora M.C.S. de Zapata, por intermedio de apoderado judicial, demandó las Resoluciones 0637 de 2 de julio de 2009 proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual resolvió sustituir provisionalmente la pensión de jubilación del señor G.Z.I. (q.e.p.d.); 970 de 18 de septiembre de 2009 suscrita por la misma autoridad administrativa que sustituyó de manera definitiva la pensión de jubilación del citado señor; 1187 de 12 de noviembre de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la Resolución 970 del 18 de septiembre de 2009; y, el Oficio 2012000484011 de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad cónyuge supérstite del señor G.Z.I. (q.e.p.d.), desde el 5 de mayo de 2009 con los correspondientes intereses moratorios o en su defecto la indexación; y, que se dé cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la demandante, así:

Relató que la señora M.C.S. de Zapata contrajo matrimonio por el rito católico con el señor G.Z.I. (q.e.p.d.) el 13 de mayo de 1936 en el municipio Santa Fe de Antioquia, del cual nacieron ocho hijos de nombres: P.E., H., Francia Lía, G., C.L., L.F., J.I. y T.D.Z.S..

Aseguró que la señora M.C.S. de Zapata dedicó su vida a las labores propias del hogar, es decir, que dedicaba su tiempo, actividad física e intelectual al cuidado de sus ocho hijos, en especial al de su hija C.L.Z.S. quien padecía una discapacidad y, además, en atender a su esposo el señor G.Z.I. (q.e.p.d.), quien se encargaba de todos los gastos del hogar: alimentación, vivienda, servicios públicos, salud y recreación.

Comentó que por medio de la escritura pública 3.314 de 4 de diciembre de 1989 de la Notaría Primera de la Ciudad de Medellín, los señores G.Z.I. (q.e.p.d.) y M.C.S. de Zapata adelantaron el trámite de liquidación de sociedad conyugal; en tal sentido, la convivencia se dio en forma exclusiva y singular entre el 13 de mayo de 1936 hasta el mes de diciembre de 1989, es decir, por un tiempo aproximado de 53 años.

Expresó que al señor G.Z.I. (q.e.p.d.) le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 362 de 12 de abril de 1994 por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual logró disfrutar hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en que falleció.

Relató que mediante Resolución 0970 de 18 de septiembre de 2009 les fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación del señor G.Z.I. (q.e.p.d.), a partir del 5 de mayo de 2009, a favor de L.M.R.V. en su condición de compañera permanente en un 50%, F.D.Z.R. en su condición hijo menor en un 16,66%, V.Z.R. en su condición de hija menor en un 16,66% y C.L.Z.S. en su calidad de hija mayor discapacitada en un 16,66%.

Dijo que los señores G.Z.I. (q.e.p.d.) y M.C.S. de Z. nunca tramitaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, razón por la que su vínculo marital estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del citado señor.

Destacó que el 8 de mayo de 2011 falleció la beneficiaria de la pensión sustitutiva, la señora C.L.Z.S., con lo cual se acrecentó el valor de la mesada pensional de los demás pensionados.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 48, 49, 93 y 94; Código Civil, artículos 115, 152 y 160; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48 modificados por la Ley 737 de 2003, artículos 12 y 13.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

El derecho a la familia implica garantías que da el Estado para que los miembros que la conforman, tengan acceso a los derechos mínimos tales como vivienda digna, educación, salud, trabajo y seguridad social; bajo ese contexto, la pensión de sobreviviente busca garantizar a los miembros que perdieron a la persona que velaba por su sostenimiento y manutención, la posibilidad de continuar con una estabilidad económica.

En su sentir, se está desconociendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma propende porque los conyugues, separados de hecho, que hayan convivido por un tiempo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, tengan derecho al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite.

Enunció que el matrimonio, trae como consecuencias efectos personales y patrimoniales, tales como, la sociedad conyugal y la ayuda mutua, respectivamente; sin embargo, la liquidación de la sociedad conyugal sólo pone fin a los efectos patrimoniales o económicos, mas no afecta el vínculo jurídico contraído.

Agregó que la actuación de la administración desconoció que con la celebración del matrimonio surgen unas obligaciones y derechos de carácter personal que sólo se suspenden cuando se lleva a cabo un trámite legal, es decir, no basta la separación de cuerpos ni la liquidación de la sociedad conyugal para que no pueda obtener el beneficio pensional.

1.3 Contestación de la demanda .

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que los actos administrativos demandados que decidieron sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentran lo suficientemente sustentados en el conjunto de normas que regulan este tema en particular, además se concluyó de las pruebas aportadas que el señor G.Z.I. (q.e.p.d.) y la señora M.C.S. de Zapata solo estuvieron casados entre el 13 de mayo de 1936 al 4 de diciembre de 1989, fecha en que se liquidó la sociedad conyugal.

Destacó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín mediante providencia de 5 de diciembre de 1997 declaró la existencia de la sociedad marital y patrimonial entre compañeros permanentes habida entre el señor G.Z.I. (q.e.p.d.) y L.M.R.V..

Indicó, de conformidad con el inciso final del literal 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que si respecto de un pensionado hubiese una compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dicha pensión se dividirá entre la cónyuge y la compañera en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, lo que significa que cuando la sociedad conyugal se encuentra disuelta el derecho de la cónyuge se extingue toda vez que los efectos patrimoniales de la sociedad ya no existen.

Consideró que el Oficio 2012000484011 de 11 de diciembre de 2012 es un acto de trámite que no puede ser sometido a control jurisdiccional pues no produjo ningún efecto jurídico, circunstancia que conlleva a que declare la inepta demanda.

La señora L.M.R.V. y los menores F.D. y V.Z.R., a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el señor G.Z.I. (q.e.p.d.) y la señora L.M.R.V. mantuvieron “una relación íntima” desde el año de 1987 de la cual tuvieron dos hijos a quienes les llamaron por el nombre de V.Z.R. y F.D.Z.R. y nacieron el 18 de julio de 1989 y el 19 de septiembre de 1992, respectivamente.

Destacó que mediante sentencia de 5 de diciembre de 1997 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín declaró la existencia de la sociedad marital y patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes G.Z.I. (q.e.p.d.) y L.M.R.V. por haberse dado las circunstancias enlistadas en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

Enunció que la señora L.M.R.V. convivió con el mencionado señor durante 20 años aproximadamente antes de su fallecimiento...

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