Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02152-01 (AC)

Actor: A.S.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“1º R. por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor A.S.D., contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y Juez Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la motivación”.

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2015, el señor A.S.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y defensa.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Que se TUTELEN a mi favor, los Derecho Constitucionales Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la defensa vulnerados por las Sentencias NR 024 del 24 de mayo de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 003, conformada por los M. CARMENA.P.D. y C.H.J.D. y 048 de febrero 24 de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.

SEGUNDA: Una vez Tutelados mis Derechos, como consecuencia, solicito se deje sin efecto la Sentencia NR 024 del 124 de mayo de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y se ordene que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que otorguen las pretensiones de la demanda, las cuales fueron negadas tanto en el fallo de Primera Instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán como por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En uso de su facultad discrecional, la Policía Nacional retiro del servicio al señor A.S.D. mediante Resolución No. 097 del 11 de mayo de 2005

2.2 El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que en sentencia del 24 de febrero de 2010 negó las pretensiones apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la eficiencia del funcionario no otorga la prerrogativa de permanecer en el cargo.

2.3 Esta decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Cauca que mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 la confirmó, al considerar que el interesado no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, dado que no aportó los elementos probatorios que permitieran analizar la trayectoria profesional del demandante (fls 139 a 162 del expediente en préstamo).

2.4 El señor S.D. interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones judiciales. A esta solicitud se le asignó en su momento el radicado No. 11001-03-15-000-2012-01425-00.

2.5. De la acción de tutela interpuesta, conoció en primera instancia la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, que mediante fallo del 11 de octubre de 2012 negó el amparo solicitado por no encontrar acreditado el defecto fáctico alegado por el actor.

De igual forma reiteró la jurisprudencia de esa Sección según la cual, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia de la desviación de poder, circunstancia que no se acreditó en el caso sub examine.

2.6. En segunda instancia la acción de tutela fue resuelta por esta Sección en sentencia del 24 de enero de 2013, en la que se expuso que las sentencias cuestionadas tienen sustento en criterios razonables y en la valoración de las pruebas, por lo tanto, no resulta procedente efectuar una revisión constitucional.

Adicionalmente se manifestó que (i) no se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable (fls 55 y ss).

2.7. Agregó el demandante que con posterioridad a la decisión de su caso, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-172 de 2015 en la que indició que la facultad discrecional de la Policía Nacional no es ilimitada y que debe existir un mínimo de motivación en los actos de retiro que expida, y que dicho precedente debe aplicarse en su caso concreto, en aras de garantizar el principio de igualdad.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Señaló el actor que con base en la sentencia de la Corte Constitucional, se debe dar un tratamiento igualitario a quienes como él, fueron retirados del servicio sin motivación alguna.

Así las cosas, la existencia de esta providencia debe considerarse como un hecho nuevo que motiva a la presentación de la acción de la referencia y que demuestra que no se actúa temerariamente.

3.2. Solicitó que se aplicaran los lineamientos establecidos recientemente por la Sección Segunda - Subsección “B” en la sentencia del 22 de julio de 2015, en el cual se desvirtuó la legalidad del acto, toda vez que la administración no motivó el la decisión de retiro ni estudió la hoja de vida del demandante, tal y como ocurrió en el proceso del hoy tutelante.

3.3. Señaló que no se aportaron todas las pruebas que daban cuenta que el actor tuvo un buen desempeño y que obligaban a la autoridad demandada a motivar el acto de retiro.

3.4. Sostuvo que en su caso no debe...

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