Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01880 -00 (AC)

Actor : R.E.M.J. Y OTRO

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores R.E.M.J. y L.C.F.N., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de esta Corporación, el señor R.E.M.J., quien actúa en nombre propio y, además, como apoderado del señor L.C.F.N., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su poderdante, al debido proceso y de petición, así como los principios de legalidad y preexistencia de la Ley, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de decisión del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular 08001-33-31-006-2002-01193-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Amparese (sic) y protejase (sic) el derecho fundamental al debido proceso en los principios de legalidad y de pre existencia de la ley, en concordancia con el derecho al acceso a la administracion (sic) de justicia de manera real, efectiva y cierta del accionante y sus clientes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (…) dentro del Incidente de desacato de la Acción Popular, R.: 08001-33-31-006-2002-01193-00-H (…).

En consecuencia, se ordena (sic) al Tribunal Administrativo del Atlántico (…) proceda a decidir de fondo el incidente de desacato “sobre si se ha cumplido o no la orden de compra de los inmuebles o reubicacion (sic) definitiva de los inmuebles” del conjunto residencial privilegios por prte (sic) del Alcalde Distrital de Barranquilla.

2) En el evento de confutarse que efectivamente “no se ha cumplido” la orden judicial en los terminos (sic) establecidos en la providencia referenciada ni se hayan hecho los movimientos administrativos y presupuestales, “decidase (sic) sobre la procedencia o no de proferir la orden de arresto contra el Alcalde Distrital, su J.J. (sic), la jefe de la oficina de prevencion (sic) y desastres y su Secretario de Hacienda .

3) De manera simetrica (sic), ordenese (sic) que en el mismo termino (sic) de las caurenta (sic) y ocho horas a la ejecutoria de la decisión que resuelva esta acción de tutela se:

Se envie (sic) con destino al H. Consejo de Estado, proceso radicado interno N. 080012331000200201193-03 (…) para que surta el recurso de alzada con garantías al debido proceso y al acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia.

Se conteste de fondo el derecho de petición y pronta resolucion (sic) que se impetro (sic) por el accionante desde el 3 de febrero de 2013.

Compulsese (sic) copia a la Fiscalía Delegada ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia, y se oiga en ampiacion (sic) de denuncia y queja al accionante y pueda aportar las pruebas y precisar los indicios que ameriten el inicio de las respectivas investigaciones penales y disciplinarias profiriendose (sic) las medidas de aseguramiento pertienentes (sic) para la gravedad de los hechos de quines (sic) ostentan la magistradura seccinal (sic) en lo contencioso administrativo (…)”.

2. Hechos

La Sala, ante la falta de claridad de los hechos expuestos en la demanda, procede a recopilar las principales circunstancias fácticas que conciernen a esta acción, de las actuaciones que reposan en la acción popular 08001-33-31-006-2002-01193-00, allegada en calidad de préstamo, en seis (6) cuadernos, a este expediente de tutela.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 08001-23-31-006-2002-01193-01-H, se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y se ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la sociedad Proyectos Barranquilla iniciar los trámites para contratar la ejecución de los trabajos de adecuación y estabilización de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial “Privilegios”, ubicado en dicha ciudad, así como el apoyo logístico hasta tanto se habilite esa construcción de forma permanente, y sin riesgos a la vida e integridad de las personas.

A través de escrito del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el actor instauró incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por incumplimiento de esos fallos, con fundamento en que no se han llevado a cabo los trabajos de adecuación y estabilización ordenados.

En providencia del tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso absolver a las demandadas de sanción por desacato a las sentencias en mención, y aceptó las razones de justificación de imposibilidad técnica para ejecutar construcciones locativas en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial “Privilegios”, en tanto dichas obras no garantizan la protección del derecho colectivo protegido, por lo que resolvió que abordaría en proveído separado la solicitud de las partes en relación al ajuste de las órdenes emitidas en las sentencias, dentro de la mencionada acción popular.

Por auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) la misma corporación ajustó la orden inicial impartida en las sentencias de primera y segunda instancia en atención a la imposibilidad técnica para adecuar los predios objeto de la acción, por razones de fallas estructurales y deterioro de las edificaciones ante el fenómeno de remoción en masa, y dispuso lo siguiente:

“(…) Ordenase (sic) tanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como a la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., de manera solidaria a través de sus representantes legales, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, inicien los trámites administrativos y presupuestales necesarios para reubicar en forma definitiva a los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios. Para esa finalidad, los peticionarios deberán enajenar sus inmuebles a favor del Distrito y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda; en contraprestación, otorgará el derecho de dominio sobre las nuevas viviendas donde serán reubicados; o en su defecto, la administración distrital y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., asumirá el reconocimiento equivalente al valor de los apartamentos del Conjunto Residencial Privilegios, bloques 1 y 2 a sus propietarios, previo avalúo de los mismos para época (sic) en que fueron adquiridos, debidamente actualizados; eventualidad que en una u otra forma, deberá cumplirse a más tardar el próximo treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).

El tribunal demandado profirió la providencia del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que ordenó:

“(…) Primero.- De oficio, dejar parcialmente sin efectos jurídicos la siguiente parte motiva subrayada del auto de fecha 6 de octubre de 2014, obrante a folio 791: “En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandantes originarios y a los terceros con interés legítimo que coadyuvaron el aludido incidente de desacato …”

Segundo.- Por consiguiente, la referida parte motiva queda de la siguiente manera: “En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandantes originarios en cumplimiento de los artículos 11, 12-1 y 35 de la ley 472 de 1998…” (…)”. (Subrayado es original).

Contra esta decisión la Alcaldía de Barranquilla y el actor, en calidad de apoderado de los coadyuvantes dentro de la acción popular, instauraron recursos de apelación.

El tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el actor radicó una petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener información relacionada con cuestiones internas administrativas de esa Corporación como el manejo y trámite de los expedientes, la expedición de providencias, en general, y las hojas de vida de algunos funcionarios judiciales, con el objeto de “(…) pre constituir pruebas y confutar la existencia o no de una supuesta empresa criminal donde presuntamente con división de tareas los magistrados L.E.C.J., Á.H.C. y O.W., profieren fallos favoreciendo los intereses particulares de personas determinadas encaminados por el tráfico de influencias y actos de corrupción administrativo y judicial que en caso de surgir pruebas que derroten la presunción de inocencia debe ser objeto de investigación por los órganos penales y disciplinarios competentes (…)” (Subrayados y negrillas son del texto de la tutela).

Dicha solicitud no ha sido atendida por la corporación judicial demandada, según indica el actor en la demanda.

3. Sustento de la petición

Informó que los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico han omitido el impulso procesal del incidente de desacato dentro de la acción popular 08001-23-31-006-2002-01193-01-H, toda vez que no han proferido orden de arresto contra el alcalde de Barranquilla y sus inmediatos servidores, pese a que no se ha cumplido la orden modificada adoptada en auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual quedó ejecutoriada y en firme.

Elevó una serie de acusaciones en contra de algunos magistrados de la corporación...

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