Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120941

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R. c ación número : 15001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00168- 01 ( 4101- 15 )

Actor : LIB IA CELMIRA NIÑO WILCHES Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite de docente que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Presta ciones sociales del M..

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de agosto de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora L.C.N.W., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.K., F.J. y Y.M.L.N., en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la señora L.C.N.W., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.K., F.J. y Y.M.L.N. solicitaron declarar la nulidad de la Resolución 00550 de 20 de enero de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá les negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor L.U.L.V. (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 por el fallecimiento de su cónyuge y padre, el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.), con la correspondiente inclusión de todos los factores salariales que sirvieron como base de aportes durante el año anterior de servicios; pagar la citada prestación desde la fecha del fallecimiento, esto es, desde el 12 de febrero de 2010; e, indexar las sumas objeto de condena.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por las demandantes, así:

Relató que el 6 de marzo de 1993 el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.) y la señora L.C.N.W. contrajeron matrimonio católico, relación de la cual nacieron las menores L.K., F.J. y Y.M.L.N..

Comentó que el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.) laboró como Docente para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 25 de enero de 1995 al 12 de febrero de 2010, fecha en que falleció.

Indicó que las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y padre; sin embargo el ente demandado negó tal prestación mediante Resolución No. 00550 de 24 de enero de 2013 por considerar que no se acreditaron los años de servicio necesarios al momento del deceso para otorgar esta prestación.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 209; y, Ley 100 de 1993, artículos 46, 48 y 142.

Como concepto de violación de las normas invocadas, las demandantes consideraron que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

En este caso, la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conlleva a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expresó en párrafos precedentes.

Enunció que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor, ya que cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos exigentes, como en el presente caso.

Concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer la pensión sobreviviente de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que las prestaciones reconocidas por muerte de docentes según el ordenamiento que rige la materia, pues no hacerlo, sería una clara discriminación y desigualdad que no garantizaría los derechos y prerrogativas mínimas, convirtiéndose en un despropósito a los mandatos constitucionales.

Para el efecto indicó que el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.) realizó aportes para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por 15 años aproximadamente, tal y como se estableció en el acto acusado; es decir, cotizó más de las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, cumple con el requisito establecido para el reconocimiento de la citada pensión.

Contestación de la demanda.

El Ministerio de Educación, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

La Ley 91 de 1989 además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el régimen de pensiones sociales para los docentes; en ese sentido, como el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.) inició su labor en el año de 1995 la prestación pretendida está determinada por el régimen aplicable a los pensionados del sector público nacional, la cual para el caso en concreto, es el señalado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.

Destacó que la viuda y los hijos menores pueden reclamar la pensión en forma vitalicia cuando suceda una de dos situaciones, que cuando muera el trabajador ya esté pensionado o que para la fecha del fallecimiento del servidor público concurran todos los requisitos para tener derecho a recibir la pensión.

Afirmó que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, no era pensionado ni mucho menos contaba con los requisitos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 para reconocer la pensión de jubilación.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015 declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes en cuantía del 55% del ingreso base de liquidación desde el 12 de febrero de 2010. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó que cuando existen normas laborales vigentes que reglamentan el mismo derecho, se ha privilegiado aquella disposición que garantice la obtención del derecho en controversia aplicando el principio de favorabilidad; bajo ese contexto, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., no se puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 lo declaró exequible en forma condicionada en el sentido de que no se puede excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados.

Comentó que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972, por cuanto el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, en tanto que la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda de un mayor beneficio para las personas que las regula, pues admitir lo contrario sería como apartarse del principio de equidad.

Consideró, una vez examinó las pruebas que obran en el proceso, que se encuentran acreditados los requisitos para conceder a las demandantes el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes desde el 12 de febrero de 2010, fecha en que falleció el señor L.U.L.V. (q.e.p.d.).

El recurso de apelación .

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación:

Manifestó que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el Régimen General de Seguridad Social, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a la existencia de un régimen propio de prestaciones económicas que ameritan un tratamiento diferencial para los docentes.

Destacó, con fundamento en lo anterior, que el régimen aplicable es aquél que está previsto en el Decreto 224 de 1972, el cual exige acreditar 18 años de servicio de aquella persona que ha fallecido.

1.6. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la Sentencia de Primera Instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Dijo en cuanto al tema de la aplicación de régimen general por defecto del especial, que esta situación ha sido estudiada por el Consejo...

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