Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120945

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIO N B

Consejera p onente: S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 85001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00003-01(0971-15)

Actor: ALEXANDER CARO ROSAS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: EL DICTAMEN CLINCO DE EMBRIAGUEZ Y LOS TESTIMONIOS SON MEDIOS DE PRUEBA ADECUADOS PARA DETERMINAR LA TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA QUE PROHÍBE EL ESTAR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE EL SERVICIO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 30 de octubre de 2015, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.C.R., a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de abril y de 17 de mayo de 2012 proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Inspector Delegado de la Región 7 de la Policía de Casanare, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: 1) cancelar el registro disciplinario en su hoja de vida; 2) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad; 3) pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la ejecución de la sanción disciplinaria hasta la fecha del reintegro; 4) pagarle por perjuicios morales la suma de 250 SMLMV; v) reajustar las sumas de la condena y darle cumplimiento de conformidad con los artículos 187 (numeral 3°), 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Afirmó el apoderado del demandante que el señor O.R.R.S. del Grupo GAULA de la Policía Nacional - Departamento del Casanare mediante informe de 8 de diciembre de 2010 comunicó a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Casanare que el 3 de diciembre de 2010 el patrullero A.C.R. estuvo en servicio activo consumiendo y bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Indicó que en atención al anterior informe la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Casanare: i) con auto de 27 de enero de 2011 abrió indagación preliminar y comisionó la práctica de pruebas testimoniales; ii) mediante auto de 10 de octubre de 2011 profirió pliego de cargos contra el patrullero A.C.R. por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 (numeral 26) de la Ley 1015 de 2006 que reprocha el consumir o estar bajo efectos de bebidas embriagantes durante el servicio y iii) a través de fallo disciplinario de primera instancia de 9 de abril de 2012 le impuso sanción de destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de 10 años.

Relató el apoderado del demandante que, el señor A.C.R. interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado de la Región 7 de Policía de Casanare a través del fallo disciplinario de 17 de mayo de 2012 que confirmó la sanción.

Normas violadas y concepto de violación

El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Los artículos 1, 6, 13, 21, 25, 53, 218 y 220 de la Constitución Política.

Los artículos 17, 142, 161 y 162 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Vulneración del debido proceso por irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria, proferir pliego de cargos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falta de pruebas para sancionar.

- Afirmó que la autoridad disciplinaria incurrió en irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria porque: 1) no le nombró al investigado un abogado de oficio, pese a que el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra ese derecho y 2) los funcionarios de la policía nacional que fueron comisionados para practicar testimonios no tenían competencia, dado que, no se les posesionó formalmente para esas diligencias y el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 señala que los competentes para practicar pruebas por comisión son los funcionarios de las personerías distritales o municipales.

- Señaló que la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos omitiendo los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, esto es sin que estuviera objetivamente demostrada la falta y sin pruebas que comprometieran la responsabilidad del investigado.

Indicó que las autoridades disciplinarias vulneraron el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, por cuanto profirieron los fallos sancionatorios sin pruebas que brindaran certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Vulneración de los derechos constitucionales fundamentales

- El apoderado del demandantemanifestó quelos fallos disciplinarios acusados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo (artículos 25, 53, 218 y 220 de la C. Polt.), vida en condiciones dignas (artículos 1, 6 y 11 de la C. Polt.), igualdad (artículos 1 y 13 de la C. Polt.) y sostenimiento económico familiar, en la medida en que le impiden al actor desempeñarse como funcionario público de la policía nacional (artículos 218 y 220 de la C. Polt.) y derivar ingresos para él y su familia.

1.2 Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación contestó la demandada a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones del libelo con los siguientes argumentos:

- Señaló que el pliego de cargos y los fallos disciplinarios se sustentaron en pruebas idóneas para demostrar que el investigado incurrió a título de dolo en la falta gravísima que reprocha estar en servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, pues en el expediente reposan el informe del C. de la Policía del Departamento del Casanare, las declaraciones de varios testigos y el dictamen pericial realizado por el médico del hospital de Yopal que arrojó como resultado grado II de embriaguez.

- Afirmó que en el proceso disciplinario no ocurrieron las irregularidades señaladas en la demanda por cuanto: 1) al investigado se le puso de presente su derecho a nombrar apoderado de confianza pero prefirió asumir su propia defensa y tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios rendidos en el proceso y 2) el funcionario comisionado para la práctica las pruebas era competente en la medida en que se trataba de un inferior funcional del investigador.

1.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 22 de enero de 2015 negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con base en los siguientes argumentos:

- Afirmó que los actos administrativos acusados no incurrieron en los vicios probatorios imputados por el demandante, pues de acuerdo con: 1) el informe de 8 de diciembre de 2010 suscrito por el intendente O.R.R.; 2) los testimonios rendidos en el proceso y 3 el dictamen pericial de embriaguez de 8 de diciembre de 2010 practicado por el médico M.E.P.C. del hospital de Yopal; el patrullero A.C.R. el día de los hechos estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en un establecimiento comercial y presentaba grado I-II de embriaguez, por lo cual habría incurrido a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 34 numeral 26° de la Ley 1015 de 2006 que reprocha el estar en servicio activo bajo la influencia de bebidas embriagantes.

- Indicó que no hubo irregularidad procesal alguna dentro del trámite disciplinario adelantado contra el señor A.C.R., pues a éste se le puso de presente su derecho a nombrar un apoderado, sin embargo prefirió asumir su propia defensa y las pruebas se decretaron y practicaron en legal forma por los funcionarios competentes, puesto que, en la policía nacional no es requisito la diligencia de posesión del comisionado dado que esta institución se encuentra organizada por rangos y no era necesario que para esos efectos se acudiera a otras autoridades como los personeros distritales o municipales.

1.4 El recurso de apelación

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Planteó las siguientes inconformidades:

- Afirmó que el A Quo sin argumentos jurídicos tuvo como única evidencia de la legalidad de los actos administrativos acusados, que lo sancionaron por estar en servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, el dictamen clínico realizado por el médico M.E.P.C. adscrito al Hospital de Yopal - Casanare y no observó que la prueba idónea para establecer el estado de embriaguez es el examen de laboratorio de alcohol en sangre, el cual no le fue realizado al señor A.C.R..

- Indicó que el A Quo...

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