Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120993

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núme ro: 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555)

Actor: C.I. GREEN LIN E S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: D. inhibido el Tribunal para pronunciarse respecto del Requerimiento Especial No. 022382010000213 de agosto 18 de 2010, suscrito por el Jefe División Gestión de Fiscalización - Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por tratarse de un acto de trámite.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 022412011000116 de 15 de abril de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 9000061 de marzo 30 de 2012 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, suscrito por el J. de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.

CUARTO: De conformidad, con las declaraciones de nulidad de los actos administrativos precedentes, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, archivar el expediente administrativo de fiscalización, adelantado en contra del contribuyente GREEN LINE S.A., correspondiente al 1º bimestre de IVA del año 2008.

QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO (sic) : Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

SEXTO: N. esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Los hechos

De los hechos manifestados por las partes y los probados en el expediente, se extraen los siguientes que resultan ser relevantes:

El 25 de julio de 2008, C.I. GREEN LINE S.A. presentó en forma electrónica la declaración de IVA por el primer bimestre del año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $24.754.000.

El 21 de agosto de 2008, la sociedad pidió la devolución del saldo a favor.

El 29 de agosto de 2008, la DIAN profirió la Resolución Nro. 820 por la que ordenó la devolución de la suma de $24.754.000 a favor de la sociedad contribuyente.

El 21 de julio de 2009, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 022382009000098 y el Auto de Inspección Contable Nro. 022382009000164.

El 18 de agosto de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 022382010000213, en el que propuso un saldo a pagar por el periodo fiscal por $196.939.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por $354.709.000, lo que arroja un total de saldo a pagar de $551.648.000.

También se propuso la imposición de la sanción al revisor fiscal y al representante legal de la sociedad, por la suma de $70.941.800, para cada uno.

El 17 de noviembre de 2010, la apoderada de la sociedad le dio respuesta al citado requerimiento especial.

El 15 de abril de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412011000116, por la que modificó la declaración del IVA del primer bimestre del año 2008, en los mismos términos propuestos en el requerimiento oficial.

Respecto de la sanción al representante legal y al revisor fiscal, en dicho acto administrativo se expuso que debido a las irregularidades encontradas, una vez agotada la vía gubernativa y de conformidad con los artículos 658-1, 659-1 y 660 del ET, el funcionario competente resolvería el asunto.

Contra la anterior liquidación oficial de revisión, la apoderada de la sociedad interpuso recurso de reconsideración.

Acto administrativo que fue confirmado el 30 de marzo de 2012, mediante la Resolución Nro. 9000061. Oportunidad en la que se puso de presente que como en la liquidación oficial de revisión se condicionó la imposición de la sanción al representante legal y al revisor fiscal a lo determinado en la vía gubernativa, sin que se impusiera dicha sanción, de conformidad con el artículo 660 del ET se ordenó remitir la actuación al Director Seccional de Impuestos de Barranquilla para que adopte las decisiones que estime necesarias.

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], la parte de demandante solicitó:

PRIMERA: Declárese la nulidad del Requerimiento Especial No. 02238201000021 3 de 18 de agosto de 2010, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241201100011 6 del 15 de abril de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

TERCERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900006 1 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferido por el J. de División de Gestión Jurídica de la DIAN.

CUARTA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

QUINTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos .

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 3, 103, 104 y 138 del CPACA, 488, 495, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 772 a 777 y 782 del Estatuto Tributario y 4, 174, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

1.3.1 Violación del principio de espíritu de justicia

La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad porque (i) durante la vía gubernativa se aportó la documentación que probaba la procedencia de los costos de ventas y las compras realizadas por la sociedad, (ii) las cifras declaradas en la declaración tributaria en discusión son reales y corresponden a la realidad económica de la empresa y (iii) el acta de inspección contable es nula porque no está suscrita por el representante legal de la contribuyente.

1.3.2 Nulidad de la inspección contable. Firmeza de la declaración privada

El acta de la inspección contable no se encuentra firmada por el representante legal de la sociedad y no obra prueba de que este se negara a firmarla, falencia que contraviene lo previsto en el artículo 782 del ET y provoca su nulidad, lo que conduce a que los actos administrativos proferidos con fundamento en la misma carezcan de validez.

Aclaró que el funcionario encargado de la inspección contable llevó el acta de dicha diligencia para que el representante legal de la sociedad la firmara, cuando ya se había surtido la notificación del requerimiento especial.

Adicionalmente, se advierte que como consecuencia de la nulidad de la inspección contable y de los actos administrativos demandados, se configuró la firmeza de la declaración privada.

1.3.3 Violación del régimen probatorio en materia tributaria

Falta de idoneidad de la prueba indiciaria: la DIAN fundamentó la liquidación oficial de revisión en indicios de los que no se deriva una prueba directa que desvirtúe la veracidad de las transacciones económicas celebradas entre la actora y sus proveedores, lo que contradice lo previsto en el artículo 742 del ET.

Por el contrario, la sociedad presentó ante la DIAN las pruebas contables ajustadas a las exigencias legales, que desvirtúan los indicios propuestos por la Administración y demuestran la realidad de las operaciones económicas realizadas y que fueron cuestionadas.

Existen órdenes de compras, relación de pago y facturas de venta que cumplen los requisitos legales, con los que se prueba la existencia de las operaciones económicas con los señores D.G.Q., E.G.C.V. y V.M.P.R., por lo que el indicio tenido en cuenta por la DIAN no cumple con lo previsto en los artículos 248 a 250 del CPC.

La norma tributaria [arts. 495 y 671 del ET] establece un procedimiento previo que la DIAN debe adelantar para alegar el desconocimiento de compras e impuestos descontables por la existencia de la figura de proveedores ficticios, trámite que en este asunto no se cumplió, por lo que no procede el desconocimiento de los impuestos descontables por las compras realizadas a los citados proveedores.

Adicionalmente, el hecho de que los proveedores no hayan presentado los libros principales y auxiliares de contabilidad y los documentos internos y externos, que demuestren la existencia de las operaciones comerciales con la demandante, no constituye prueba suficiente para desestimar la relación comercial existente con la contribuyente porque: i) estos hechos son ajenos a la sociedad contribuyente y ii) se poseen documentos contables que respaldan las operaciones económicas realizadas con cada uno de los proveedores.

En los cuadros visibles en los folios 35 a 38 del expediente, se presentó la relación detallada de las facturas expedidas por cada proveedor, en las que se discriminó la fecha, la orden de entrada, el número de la factura, el subtotal, el IVA, la RETEFUENTE, el RETEIVA, el RETEICA y el valor a pagar. También se relacionaron los comprobantes de pago discriminados por proveedor, número de cheque [todos de Bancolombia] y...

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