Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente (E) : GABRIEL VALBUENA HERNA NDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02314-00 (AC)

Actor: EFRAIN JOSE DE LA HOZ ROCHELL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLA NTICO

1. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

El señor E. de la H.R., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral, Sección "B", dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-004-2014-00256-00.

Hechos

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto (silencio administrativo negativo), configurado ante la falta de respuesta a la petición de 10 de enero de 2014, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, y en consecuencia de ello, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las "cesantías definitivas, primas de servicio, primas de navidad, intereses de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, 12% de los intereses sobre cesantías, bonificaciones y emolumentos dejados de pagar, con la respectiva indexación, actualización y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas (Ley 344/96) correspondientes a los años (2009-2013)".

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante providencia de 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y denegó las súplicas de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral, Sección "B", mediante providencia de 22 de enero de 2016.

Argumentos de tutela

Señaló que el juzgado fundó su decisión apoyado en la sentencia C-154 de 1997, donde se establece diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, y bajo el argumento de que no había suficiente material probatorio para demostrar el elemento de subordinación.

Dijo que aunque la juez valoró los testimonios de las señoras K.H.P., X.E.C. Y LUZ MARINA DONADO, compañeras de trabajo en el Hospital Materno Infantil y señaló que todos coincidieron en afirmar que se desempeñó como médico de urgencias en turnos de 1 a 7 pm, debiendo cubrir turnos de noche y en consulta externa, no dio validez a ello al considerar que no contaba con ningún respaldo probatorio, pese a que se anexaron a la demanda los honorarios de los médicos.

Adujo que no se le dio ningún valor probatorio al hecho de que prestó su servicio personal a la entidad a lo largo de 4 años y 8 meses, donde debía cumplir horario de trabajo y que además de ello, no hubo pronunciamiento sobre los alegatos, si se tuvieron en cuenta los anexos de la demanda.

Indicó que en la segunda instancia también se acogieron los argumentos del juez a quo, pese a que se demostraron los elementos del contrato realidad con las declaraciones rendidas por los testigos, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno.

2. OBJETO DE TUTELA

El señor E. de la H.R., por intermedio de apoderado, presenta como pretensión de tutela la siguiente:

"Se ampare los derechos fundamentales vulnerados a mi prohijado cuando se le desconoce el contrato realidad, labor que desarrollo durante 4 años y 8 meses, considerando que existen elementos probatorios que no le han dado el alcance constitucional, violándose de este modo el debido proceso y cuyos elementos probatorios reposan en el expediente; ordénese se revoque o modifique la sentencia conforme a derecho".

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de agosto de 2016, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla, como demandados, y a la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad - Atlántico, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

3.1. Informe del Juzgado Cuarto Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR