Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121045

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N PRIMERA

Consejero ponente : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52 001 -23-33-000- 2015 -00 179-01 (A P )

Actor: W.Z. Y OTROS

Demanda do: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICI A NACIONAL - MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional de Nariño, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 7 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL,falloque negó las pretensiones del actor popular.

I.- SOLICITUD

I.1. Los ciudadanos W.Z. Y OTROS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE CUASPUD CARLOSAMA (departamento de Nariño),con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, los cuales se estiman vulnerados, como quiera que en el casco urbano del municipio de Cuaspud Carlosama, se encuentra ubicada la Estación de Policía de dicho municipio, la cual se halla en inminente riesgo, por los atentados perpetrados por las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC - EP, en contra de esas instalaciones; lo que pone en peligro a la población civil de ese municipio.

II.- PRETENSIONES

El actor elevó las siguientes pretensiones:

Exigimos de la autoridad pública, que ejecute de forma categórica la inmediata reubicación de la Estación de la Policía Nacional y sea inviable la construcción de una planta física en la calle 4º No.3-40 que fungirá como Estación de Policía, la que probablemente estará ubicada en continuidad de las instalaciones de la Alcaldía Municipal e inmediaciones de la carrera cuarta entre calles tercera y cuarta de la población de Carlosama, Municipio de Cuaspud, Departamento de Nariño, como también el resarcimiento económico de nuestro patrimonio económico y familiar, afectado por hechos violentos y al que este y otro gobierno no ha realizado acciones objetivas sustanciales y valederas frente a las verdaderas afectaciones de los perjudicados e implicados frente a los hechos y amenazas”

III.- LOS HECHOS

III.1. El ciudadano W.Z. Y OTROS presentaron una acción popular en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE CUASPUDCARLOSAMA (Departamento de Nariño), alegando que la sede donde opera la Estación de Policía Nacional del municipio de Cuaspud Carlosama se halla en inminente riesgo, por los atentados perpetrados por fuerzas insurgentes al margen de la ley autodenominadas “FARC”, lo cual pone en peligro a la población civil de ese municipio y, de manera específica, a los habitantes del barrio Bolívar.

III.2. Señalaron que la Estación de la Policía Nacional del mencionado municipio, en los años 2002 y 2013, fue blanco de atentados terroristas perpetrados por las “FARC”, ocasionando homicidios, destrucción total y parcial de viviendas y el cierre de establecimientos y locales comerciales.

III.3. Indicaron que dicha situación ha generado el desplazamiento forzado de la población que habita en dicho municipio, la devaluación de los predios adyacentes; la restricción de acceso a servicios básicos como la recolección de basuras y la permanente zozobra cotidiana ante un inminente ataque guerrillero.

III.4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL,mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 negó las pretensiones de los actores populares.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

IV.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Por medio de apoderado judicial, dicha entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores, con fundamento en los siguientes argumentos:

IV.1.1.Señaló que en el presente asunto no existen los elementos de juicio que permitan determinar que la Estación de Policía del municipio de Cuaspud Carlosama represente un peligro para la comunidad, por cuanto dicha entidad ha realizado acciones tendientes a la conservación y protección de los derechos colectivos, presuntamente trasgredidos.

IV.1.2.Añadió que la ubicación de estaciones de policía está directamente relacionada con la garantía de los principios fundamentales preceptuados en la Constitución Política; entre ellos el de solidaridad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; siendo este último uno de los fines esenciales del Estado.

IV.1.3. Afirmó que los policías adscritos a la Estación de Policía del municipio de Cuaspud Carlosama, tienen un acercamiento directo con la ciudadanía y han realizado campañas preventivas, educativas y consejos de seguridad donde participan autoridades locales del municipio, acompañados de miembros de la comunidad, con el objeto de analizar las problemáticas que aquejan a la población y establecer posibles soluciones.

IV.1.4. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se abstuviera de declarar responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional y que no accediera a las pretensiones de la demanda.

IV. 2 . MUNICIPIO DE CUASPUD - CARLOSAMA (NARIÑO)

El ente territorial no compareció al proceso y, por lo tanto, no se pronunció durante esta etapa procesal.

V.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 18 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia especial de que habla el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes y por la no comparecencia del municipio de Cuaspud Carlosama.

VI.- INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DE NARIÑO

El doctor A.B.C., en calidad de apoderado sustituto de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, intervino dentro del trámite de la acción popular, coadyuvando las pretensiones de la demanda, y expresó, en síntesis, las siguientes consideraciones:

VI.1. Señaló que pese al servicio de seguridad pública que presta la Estación de Policía del municipio de Cuaspud Carlosama en beneficio de la comunidad, la grave situación de orden público que vive el país y, concretamente la zona donde está ubicado el municipio, crea un riesgo excepcional, en perjuicio de la población civil que rompe el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

VI.2. En ese orden de ideas, concluye que, a pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas necesarias para la adecuada prestación de todo servicio público, el Estado está obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no se someta a las personas a cargas que no están en el deber de soportar.

VI.3. Por tal razón, adujo que no es suficiente afirmar que la vida y demás derechos están siendo garantizados, mediante la prestación de un servicio por parte de la Policía Nacional, sino que se hace necesario que quien administre dicho servicio, implemente las medidas necesarias para minimizar los riesgos inherentes al mismo; preocupándose por armonizar necesidades con una adecuada distribución de cargas públicas.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta instancia la representante de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto.

VII I . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

V III .1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

El apoderado judicial de dicha entidad solicitó desestimar las pretensiones de los actores populares, y para ello formuló las siguientes consideraciones:

VIII.1.1. Indicó que la naturaleza preventiva de la Policía Nacional implica que el cuerpo de policía tenga la capacidad de reaccionar de forma inmediata, para efectos de contrarrestar situaciones que comprometan el ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos. Por lo cual, resulta indispensable que la ubicación de las estaciones de Policía este diseñada estratégicamente, para efectos de cumplir a cabalidad sus propósitos.

VIII.1.2. Así mismo, manifestó que cualquier decisión judicial de proteger, especialmente, a determinado grupo de personas frente a una amenaza de vulneración de derechos fundamentales no puede terminar sacrificando bienes jurídicos de igual o mayor relevancia constitucional.

VIII.1.3.Adujo que en el presente asunto no se evidencian elementos de juicio que permitan indicar que la Estación de Policía del municipio de Cuaspud Carlosama represente un peligro para la comunidad, por cuanto existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se justifica la importancia de las estaciones de Policía en zonas urbanas y rurales del territorio Nacional.

V III.2 . DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DE NARIÑO

El apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño, solicitó acoger todas y cada una de las pretensiones de los actores populares, con base a los siguientes fundamentos:

VIII. 2.1. Adujo que en un Estado Social de Derecho deben prevalecer los derechos inalienables de las personas, respecto al interés general de las políticas públicas de defensa y seguridad nacional; tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2002, mediante la cual analizó la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad y Defensa Nacional.

VIII.2.2. En ese orden de ideas indicó que, independientemente, de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada, debe ser protegida por el Estado.

VIII.2.3. En consecuencia, señaló que de los hechos expuestos en la demanda, y de una revisión de los medios de prueba que reposan en el expediente, se puede concluir que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR