Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121081

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 -06310-01(3633- 14)

Actor: C.A.R.G. A LEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: PROCEDENCIA DE PENSI O N GRACIA PARA FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DESIGNADOS EN COLEGIOS Y APLICACI ON DEL PRECEDENTE.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se negó el derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C.A.R.G. solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nº RDP 027115 del 14 de Junio de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual se negó el derecho a pensión de jubilación gracia; y la nulidad de la Resolución Nº RDP 036565 de 12 de agosto de 2013 que de manera sucedánea resuelve recurso de apelación confirmando el acto administrativo principal.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, proferir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación que incluya todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha de la adquisición del status de pensionada.

En suma, pidió ordenar el pago de la indexación de las sumas reconocidas a su favor, el valor de los reajustes legales de conformidad al índice de precio al consumidor (IPC); y, finalmente, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS EN LOS QUE FUNDÓ SUS PRETENSIONES

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así:

La actora nació el 16 de julio de 1950, y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2000.

Sostuvo que prestó sus servicios al Estado como docente, desde el 1 de abril de 1972 hasta el 31 de marzo de 1992 con un acumulado total de 7200 días.

Afirmó, que sus servicios fueron prestados en entidades del orden territorial - Distrital, como lo es el Distrito Capital de Bogotá.

Informó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual fue negado mediante Resolución Nº RDP 027115 del 14 de junio de 2014 proferida por la UGPP. En vista de lo anterior, el 09 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 036565 de 12 de agosto de 2011 mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes lo contemplado en el acto principal. Lo anterior, en razón a que para la entidad la actora no era docente, ni tenía un cargo administrativo de docente como los consagrados en el Decreto 2277 de 1979 y en la Ley 115 de 1994.

NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Constitución Política, artículos 13 y 53 Superiores

Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4.

Ley 116 de 1928

Ley 114 de 1913

Ley 91 de 1989, artículo 15 y 2.

Ley 37 de 1933, artículo 3

Ley 37 de 1985, artículo 1

Ley 4 de 1996, artículo 4

Ley 5 de 1969, artículo 2

Ley 100 de 1993, artículo 36

Decreto Extraordinario 2304 de 1989

Afirmó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden nacionalizado por más de 20 años y contar con más de 50 años de edad, en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

Advirtió que para este tipo de pensión no son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, toda vez que por la naturaleza de su cargo de empleado oficial, le es aplicable el régimen especial de pensiones y las normas que regulan la pensión jubilación de gracia.

Finalmente, consideró que el acto administrativo objeto de la demanda al hacer una interpretación restrictiva de los requisitos para acceder a dicha prestación vulneraba los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La UGPP, considera que no está llamada a responder por la prestación social demandada, toda vez que la demandante no cumple con el tiempo exigido de 20 años de servicio en la docencia oficial.

Además, propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) cobro de lo no debido, pues considera que la actora no se encuentra dentro de los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la pensión gracia; (ii) pago, toda vez que su representada de buena fe conoció y ha pagado las asignaciones, sin que esto implique el reconocimiento de los hechos y pretensiones; y (iii) prescripción de la acción, respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante; (iv) Buena fe, puesto que en su sentir, su representante actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho; (v) Compensación, ya que considera que existen algunas sumas ya pagadas por concepto de mesadas que pueden extinguir las obligaciones; y (iv) genérica, cualquiera otra que se encuentre dentro del trámite del proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante Sentencia de 30 de mayo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia sostuvo, que las prestaciones sociales originadas en una función pública de instructor, vinculada a la rama ejecutiva del orden territorial, son diferentes a las de un docente, puesto que dichos servidores son acreedores de factores salariales que no son reconocidos dentro del régimen salarial y prestacional de los docentes, como la prima de servicios y el quinquenio. En éste orden de ideas, precisó que, se iría en contra de la finalidad de la pensión gracia, si se les extienden beneficios a otros funcionarios con una vinculación diferente a la administración pública, con la excusa de que prestan funciones similares.

En concreto, el A quo consideró que la demandante no logró probar su pertenencia al cargo de docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2777 de 1989, toda vez que se vinculó a la docencia en el entonces, Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría Distrital de Integración Social, como instructor, sin ser esta entidad una institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

También razonó que a la demandante no le es aplicable el Estatuto del Docente, toda vez que en la Ley 91 de 1989 se avizora como estos funcionarios de la rama ejecutiva no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni les es exceptuada la aplicación de la Ley 100 de 1993.

LA APELACIÓN

La parte demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho a la pensión gracia por haber cumplido 20 años de servicio al magisterio en el orden territorial y distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, hizo énfasis en los siguientes argumentos

De conformidad con el Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960, el Departamento Administrativo Protección y Asistencia Social, es una entidad que tiene entre sus funciones la de asistencia y protección social al distrito. En este sentido, a pesar de su vinculación, materialmente la actora prestó funciones como docente en una entidad territorial, por lo que se hizo acreedora de las prestaciones sociales de docentes departamentales, regionales o municipales.

En suma, considera que al haber trabajado en: “el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad dependiente del Distrito Capital, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1988 (fl 65, 145); y en el Distrito Capital, desde el 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de 1991, desde el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992; y a partir del 8 de febrero de 1993 en propiedad, según certificación expedida el 8 de julio de 1998 (fl.25)”, tiene derecho a la pensión de gracia.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro del término legal, se procede a resumirlos así:

La demandante, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la certificación aportada del Departamento Administrativo de Bienestar Social, no menciona el tipo de vinculación; y además se evidencia en su historia laboral que la solicitante no era docente en los términos descritos en el Decreto 2277 de 1979.

Concluye que la UGPP no puede reconocer la pensión gracia, ni computar el tiempo que la accionante trabajó vinculada en un cargo administrativo de instructor o cuidador en jardín infantil, toda vez que ésta no ha desempeñado las labores de docente, y carece de las condiciones legales y reglamentarias que la identifican como tal.

La demandante indicó que la Ley 115 de 1994 incluye para el reconocimiento de pensión gracia las funciones que fueron prestadas por ella en el Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital. A su vez, manifestó que la Sentencia de la Sección Segunda -Subsección “A” del Consejo de Estado proferida el 1 de marzo de 2007 en un caso similar, reconoció el tiempo laborado en el Departamento de Bienestar Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR