Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121093

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01088-00(3413-14)

Actor: SEGUNDO RAMÓN CADENA TARAPUES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Trámite:

LEY 1437 DE 2011

Asunto:

NUMERAL. 5º ART. 250 DEL C.P.A.C.A. POR HABERSE RESUELTO LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y NO EN TRAMITE SEPARADO

Medio de Control:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor S.R.C.T. contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria el 28 de abril de 2014.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió, lo siguiente:

SE CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala de Decisión planteó como problema jurídico establecer si en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad resulta procedente declarar la omisión legislativa de los artículos y del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de la prima de actividad incrementada en un 45% como partida computable de la asignación de retiro al actor, como Agente de la Policía Nacional.

Previo a resolver el cuestionamiento indicado, consideró el Tribunal que era improcedente la petición de suspensión prejudicial invocada por la actora en los alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C y a lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2010 , quien dijo que esta figura era aplicable cuando la decisión a dictarse en un litigio incidiera de forma directa en otro y no permitiera su resolución simultánea.

De manera que, afirmó, la acción de nulidad sobre el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 era una expectativa, más no una cuestión de índole sustancial que impidiera fallar el proceso de nulidad y restablecimiento.

Sobre el fondo del asunto indicó que no se vulneraba el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios, argumento sobre la cual fundó el demandante la excepción de inconstitucionalidad, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo sólo puede ser equiparable entre sujetos que estén en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares dado que están en categorías claramente divididas: los oficiales, suboficiales y agentes de la Institución en razón a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carácter diferenciador desde el punto del ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.

Concluyó diciendo que al no reunirse los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Política, no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues no le estaba permitido a la Corporación invadir la órbita de competencia de los organismos judiciales a quienes la Carta Fundamental les asignó el control abstracto de constitucionalidad y, confirmó la sentencia que negó las pretensiones del demandante.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

El señor Segundo Ramón Cadena Tarapues a través de apoderado judicial , solicitó la nulidad del fallo dictado el 11 de abril de 201 4 por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se declare la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que esta Corporación se pronuncie sobre la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, dentro del radicado No. 11001032500020100013600 promovido por C.F.J.T., contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, medida que fue peticionada en su oportunidad conforme al numeral 2º del artículo 170 del C.P.C.

La causal invocada es el numeral 5° del artículo 250 del CPACA , por error de derecho en su modalidad de violación directa de la Constitución y la ley, pues señaló que el fallo del Colegiado vulneró los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso decidió continuar con el trámite y resolverlo en la misma sentencia, impidiendo con ello recurrir la decisión en la forma indicada en la norma procesal civil, lo que trae como consecuencia la ineficacia de la decisión por contener una nulidad de carácter insaneable de acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 del .C.P.C.

Citó como apoyo la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 28 de octubre de 2010, expediente 2004-00658-01 (1922-09), promovido por L.M.G.C. contra el Hospital M.U.Á. de Envigado E.S.E., en la que se anuló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no tramitar la suspensión provisional de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 171 del C.P.C., es decir, en trámite separado y anterior al fallo, porque se impidió el ejercicio del recurso contra la decisión de suspensión.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del recurso, al considerar que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 609 de 1977, con base en el tiempo de servicio y las partidas computables que fueron certificadas, conformadas por el 85% del sueldo básico y las registros pertinentes de acuerdo al grado, incluido el 15% de la prima de actividad, porcentaje que fue aumentado al 20% según lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 101 y 102, por ende, no hay ningún desconocimiento normativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos conocidos por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión.

En tratándose de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, señaló el inciso segundo del artículo 249 del C.P.A.C.A. que la competencia está asignada a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003.

El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se interpuso en vigencia del mismo.

2.2. Problema jurídico

En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., es decir, si la providencia que puso fin a la controversia, presenta una nulidad insaneable al haber resuelto la petición de suspensión prejudicial propuesta por la parte demandante en los alegatos de...

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