Auto nº 11001-03-06-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121161

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteOSCAR DARIO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 6 -00 059 -00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

ANTECEDENTES

Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes:

1. El señor J.S.M.D. nació el 10 de septiembre de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad. El 13 de septiembre de 2013 solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en la siguiente historia laboral:

En el sector Público

Empresa de Telecomunicaciones -Bogotá- Telecom desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995.

Registraduría Nacional desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2001.

Registraduría Nacional desde el 1º hasta el 15 de marzo de 2002.

Registraduría Nacional desde el 20 de mayo hasta el 19 de junio de 2002.

En el sector Privado

Interamericana de Distribución desde el 24 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 1977

Editorial C.T. desde el 7 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1976

Independiente desde el 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

Independiente desde el 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996.

Independiente desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008

Independiente desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2013 (Folio 52 y 46)

2. Las afiliaciones al sistema de seguridad social se resumen así:

Relacionadas con las vinculaciones laborales en el sector público:

Con Caprecom, del 10 de marzo de 1978 y al 31 de marzo de 1995.

Con el ISS, del 13 de noviembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001.

Con el ISS, del 1º y el 15 de marzo de 2002.

Con el ISS, del 20 de mayo al 19 de junio de 2002.

Relacionadas con las vinculaciones laborales en el sector privado y como trabajador independiente:

Con el ISS, del 24 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 1977.

Con el ISS, del 1º de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

Con el ISS, del 1º de enero de 1996 al 30 de abril de 1996.

Se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del 1º de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2009.

Regresó al ISS desde el 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2013.

3. Mediante Resolución No. 2172 del 15 de noviembre de 2013 Caprecom rechazó la solicitud de pensión de vejez por falta de competencia, toda vez que el peticionario causó la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 y remitió la petición a Colpensiones por considerar que es la autoridad competente para su atención (folio 61 al 63).

4. Mediante Resolución No. GNR 260191 de 15 de julio de 2014, Colpensiones negó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del señor J.M.D. en atención a que, por tratarse de una pensión por aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, corresponde el reconocimiento y pago de la misma a la última entidad de previsión a la que el peticionario efectuó aportes, siempre que se hayan realizado por un tiempo igual o superior a 6 años, y que si bien es cierto C. fue la última entidad a la que cotizó, no lo hizo durante el tiempo mínimo exigido por la norma, razón por la cual sugirió al peticionario remitirse a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales quien hoy tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de Caprecom (Folios 65 al 66).

5. La UGPP mediante auto ADP 013873 de 28 de octubre de 2015 consideró no ser competente para resolver la solicitud de pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012. El apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición contra dicho auto (Folios 11 y 12)

6. Mediante acción de cumplimiento el señor S.G.C., apoderado del peticionario, (para los efectos actuó en nombre propio) solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenar a la UGPP remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa para que dirimiese el conflicto de competencias (Folios 1 al 5)

7. Mediante auto del 10 de marzo de 2016 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió adecuar el medio de control de cumplimiento al de conflicto de competencias administrativas y remitió el asunto a esta Sala (Folio 21 a 28).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folio 53 y 54).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación Colpensiones, UGPP y Caprecom presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Gerente Nacional de Pensiones manifestó que C. no es la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor J.S.M..

Para fundamentar su postura sostuvo que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la entidad de previsión a la que corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación es a la última a la que se haya efectuado aportes, siempre y cuando dicho aporte, continuo o discontinuo, haya sido mínimo de 6 años.

Agregó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor J.S.M.D. es beneficiario del régimen de transición por cuanto que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicio.

Reiteró que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes siempre que existiera un tiempo mínimo de cotización de 6 años; en caso de no cumplirse estas dos condiciones corresponde a la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Finalmente argumentó que en el caso concreto el señor J.S.M.D. cotizó 299 semanas a Colpensiones, tiempo que no equivale a los seis años consagrados en la norma, y en Caprecom registra aportes por más de 17 años, siendo entonces esta última la entidad a la que se realizó el mayor tiempo de aportes y en consecuencia, de conformidad con el Decreto 1389 de 2013, modificado por el Decreto 653 de 2014 la UGPP es la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez (Folios 37 al 40).

B . UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP-

La UGPP señaló que el señor J.S.M.D. laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- desde el 10 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1995; en la Registraduría Nacional del Estado Civil con afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001, del 1º al 15 de marzo de 2002, del 20 de mayo de 2002 al 19 de junio de 2002; como independiente cotizó desde el febrero de 2008 al 30 de junio de 2013. Adquirió el status pensional el 1º de septiembre de 2013.

Sostuvo que teniendo en cuenta que se trasladó de manera voluntaria a Colpensiones y este fue el último fondo al que efectuó aportes, es a esa entidad a quien corresponde el reconocimiento de la pensión.

C . CAPRECOM

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012 no es competencia de esa entidad reconocer la pensión del señor M.D. por cuanto que dicha pensión fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con las normas anteriores, la Sala es...

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