Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121177

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00039 - 01(39 130)

Actor: M.T. MORALES DE R. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE NATAGAIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIO N REPARACIO N DIRECTA

Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Por trabajos públicos / AFECTACIÓN DE INMUEBLE - Invasión de hecho / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN - No se acreditó que el daño fuese atribuible al ente demandado

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, la señora M.T.M. de R. y el señor F.R.O., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Natagaima (Tolima), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los actores.

La parte actora solicitó un monto equivalente a $ 200'000.000, a título de daño emergente; también pidió esa misma suma por lucro cesante y, por perjuicios morales “subjetivos” reclamó el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, en tanto que por perjuicios morales “objetivados” solicitó que se le reconociera la suma de $ 100'000.000.

2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Los demandantes son propietarios de un predio denominado “El Pollero”, ubicado en el municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, de cuya explotación agraria y ganadera derivaban su sustento.

El referido inmueble fue invadido por más de cien personas el 2 de septiembre de 2000, ante lo cual los actores ejercieron unas acciones policivas para que cesara la ocupación de hecho, pero ello no se pudo obtener.

El 28 de agosto de 2003, el municipio de Natagaima inició la ejecución de cinco vías dentro del predio de los esposos R.M., las cuales finalizaron en el mes de enero del año 2004.

Luego de ello, la Alcaldía Municipal de Natagaima descargó en el inmueble materiales de relleno, así como tierra, recebo y escombros, actos que se prolongaron hasta el mes de diciembre de 2005.

También se indicó en la demanda que la Administración local ha concedido subsidios para el mejoramiento de vivienda a favor de las personas que invadieron el inmueble, a sabiendas de que estaba en trámite un proceso policivo de restitución por ocupación de hecho iniciado por los aquí demandantes.

Adujo la parte actora que otra afectación de la que ha sido objeto su inmueble consistió en la explotación que le ha dado el ente territorial al predio a través de contratos de arrendamiento para el mantenimiento de ganado a particulares y a favor de una compañía denominada VICON, la cual instaló una planta trituradora y procesadora de asfaltos para el mantenimiento de la carretera troncal que de Bogotá D.C., conduce a Neiva.

Finalmente, la parte actora indicó:

“Quiero decir con esto que el predio materia de la ocupación y de las Actuaciones Administrativas generaba una renta permanente a favor de mis representados, pero que esta se vio interrumpida y en forma permanente, le quitó la posibilidad de usufructuar el inmueble y percibir los ingresos que el inmueble le generaba viéndose menguado el patrimonio y la estabilidad económica de la familia R.M., situación que no estaban obligados a soportar y que en virtud de lo consagrado en el Art. 90 de la carta política debe ser el Estado colombiano en este caso, (el Municipio de Natagaima) quien debe responder e indemnizar por estos daños antijurídicos causados a mis poderdantes, los cuales serán tasados pericialmente”.

3.- La oposición

Mediante auto de 26 de enero de 2006, se admitió la demanda y se dispuso la consiguiente notificación de la entidad territorial demandada y al Ministerio Público.

El municipio de Natagaima, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que no es cierta la afirmación hecha por la parte actora en relación con la supuesta afectación del inmueble por parte de dicho Municipio.

Señaló que la parte actora ha ocultado la realidad o “lo que diríamos la verdad verdadera de los hechos”.

Manifestó que si bien es cierto que los aquí actores promovieron un juicio policivo ante la Administración local, también lo es que a través de ese procedimiento se logró determinar que existen otros titulares del derecho real de dominio respecto del predio “El Pollero”, esto son, los señores G. y A.S.P., quienes vendieron parte del predio a una asociación de vivienda.

Agregó que no ha realizado obra pública alguna que afecte el mencionado predio, pero que aún si las hubiese hecho, estas serían propias de las obras de adecuación, las cuales son consecuencia de la cesión que debe efectuar toda urbanización a la Administración local para que se utilice como calle y se pueda surtir su mantenimiento, pero, en todo caso, precisó que los terrenos cedidos son de la asociación de vivienda y no de otra persona.

Indicó que ha existido una controversia entre los señores S.P. y los aquí demandantes acerca de la titularidad del predio, pues los primeros cuentan con un título proveniente de una sucesión, en tanto que los aquí actores detentan la propiedad en virtud de un proceso de pertenencia frente al mismo lote, de allí que existan dos folios de matrículas inmobiliarias respecto del mismo inmueble, cuestión que le resulta ajena al municipio de Natagaima.

Expresó que de existir una omisión o irregularidad, esta le resultaría imputable a la propia parte actora, la cual inició un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuando lo cierto es que debió ejercerlo en contra de los señores S.P., a quienes no se les vinculó al referido proceso de pertenencia.

Finalmente, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, porque,

“… las famosas vías no fueron obras realizadas por mi representada, primero porque dichas vías no tienen ninguna obra de ingeniería imputada al (sic) mi representada, en segundo lugar porque se viene afirmando que dichas obras fueron realizadas por los usuarios de la asociación del Carmen y Brisas de Pacandé desde el mismo momento de compra del terreno es decir desde el año 2002, a la fecha de presentación de la acción se encuentra la (sic) caducada la acción”.

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia

Solo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual añadió que teniendo en cuenta que los miembros de las asociaciones de vivienda que ocupan el predio “El Pollero” son, por lo menos, poseedores con justo título de dicho bien, ellos tenían derecho a acceder a los servicios públicos, por tal razón se le suministró el servicio de maquinaria para facilitar la realización de los trabajos relacionados con tales servicios.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 27 de abril de 2010, declaró probada la caducidad de la acción, pues consideró que las obras iniciaron, según la demanda, el 28 de agosto de 2003 y comoquiera que la misma se presentó el 19 de diciembre de 2005, resultaba claro que la acción se ejerció de manera extemporánea.

El Tribunal Administrativo a quo señaló que si bien las obras se prolongaron hasta el 10 de diciembre de 2005, tal como se afirmó en la demanda, “es evidente que lo que determina la producción del daño es la fecha de ocupación del predio de los demandantes, así en la actualidad aún se estén ejecutando obras por parte del Municipio”.

6.- La impugnación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para cuyo efecto reiteró la causa petendi de la demanda, esto es, la ocupación permanente de su predio por parte del municipio de Natagaima con ocasión de la apertura y realización de unas “vías carreteables en dicho predio”, cuyas obras se prolongaron hasta el 14 de diciembre de 2005, tal como lo evidencian unas pruebas que obran en el proceso y que el Tribunal de primera instancia no consideró.

En ese sentido, la parte actora adujo que el término de caducidad de la acción por ella ejercida debía contabilizarse desde que finalizaron las aludidas obras, es decir, desde el año 2005 y dado que la demanda se presentó ese mismo año, se podía establecer que en el sub lite no operó la caducidad de la acción.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Los sujetos procesales no intervinieron en esta etapa del proceso.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa por activa; 3) la caducidad de la acción; 4) los hechos probados y 5) el análisis de responsabilidad del ente territorial demandado, para concluir sobre la ausencia de imputación del daño a la parte demandada.

1.- Competencia

Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año de presentación de la demanda.

Comoquiera...

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