Auto nº 76001-23-31-000-2001-02770-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121185

Auto nº 76001-23-31-000-2001-02770-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02770-02(3 3 442 ) A

Actor : DUMER PALECHOR ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P.C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

En efecto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone:

Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En este caso observa la Sala que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de enero del año que avanza, proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores H.P.Z., D.P.Z. y R.P.Z., se omitió mencionar a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales.

Por consiguiente, resulta forzoso corregir la mencionada sentencia para incluir a la Rama Judicial como condenada a pagar los perjuicios morales causados, de conformidad con las consideraciones consignadas en el capítulo de ella correspondiente a la indemnización de tales perjuicios (fl. 549, c.ppal.).

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESEel ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de enero de 2016, el cual quedará así:

“TERCERO: CON...

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